Sentencia nº 7997 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55 Fº 2258/2264 Nº 706). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7997/11 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-113599/04 (Sala II Tribunal del Trabajo) Cobro de diferencia de liquidación final y otros rubros: C.C. c/ Agua de los Andes S.A.”

El D.G. dijo:

Mediante sentencia del veintisiete de setiembre de 2010, la Sala II del Tribunal de Trabajo acogió parcialmente la demanda deducida por C.C. respecto de Agua de los Andes S.A. a la que condenó a pagar la suma total de $ 7.138,20 en concepto de cobro de diferencias de liquidación final, asignaciones no remunerativas previstas por los Decretos 1273/02 y 2641/02 (períodos no prescriptos), Actas Acuerdo Nº 5 y Nº 6 y tareas peligrosas por igual plazo. Hizo lugar, además, a la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto del decreto 2641/02 (enero y febrero de 2002) y del rubro tareas peligrosas (entre junio de 2001 y febrero de 2002).

Para así decidir, y en lo que es menester destacar aquí, consideró que los sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo que las partes celebraron desde el ingreso del actor constituyeron en realidad un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en razón de que la accionada no acreditó la concurrencia de los recaudos contenidos en el ap. b) del art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo, para considerar configurado supuesto de excepción.

Con relación a la aplicabilidad a esa relación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 57/75, atento la expresa oposición formulada al respecto por la demandada, sostuvo que, si bien la norma que la misma invocó (inc. c) del art. 9 del Dec. 2091/94) disponía que el personal de la ex Dirección de Agua Potable y Saneamiento transferido a Agua de los Andes continuaría sujeto a ese régimen, ello no implicaba que el personal no proveniente de aquélla e incorporado posteriormente a la nueva empresa quedara excluido de su aplicación.

Refiere en apoyo de lo expuesto que, conforme al art. 3 de esa Convención (según Ley 4317), ésta resulta aplicable a todo el personal de la DAPyS y que su transformación en una sociedad comercial, no obstaba a que a su personal, proviniera o no de la ex Dirección, en tanto cumpliera con la misma actividad, le resulte aplicable el convenio colectivo en cuestión (art. 3 de la ley 14.250) oportunamente homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. El hecho de que la demandada no lo aplicara no implicaba que sus dependientes no merecieran legalmente su amparo, máxime en el caso del actor, quien en diversas oportunidades había cobrado beneficios previstos en el mismo y que cita.

Partiendo de ese encuadramiento, entendió exigibles los rubros demandados por los decretos 1273/02 y 2641/02, en tanto el presupuesto de su procedencia era que se tratara de trabajadores comprendidos en los convenios colectivos de trabajo.

Se pronunció también respecto de los restantes adicionales reclamados en términos a los que remito en mérito a la brevedad.

En cuanto a la diferencia de las indemnizaciones por despido, preaviso e incremento indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561, entendió parcialmente correcto el cálculo practicado por la actora a fs. 39 vta. del principal, indicando que debe duplicarse el preaviso conforme lo dispuesto al respecto por el art. 4 del decreto 264/02, vigente al tiempo de la extinción del vínculo en tanto la ley 25.972, que involucra sólo la indemnización del art. 245 de la LCT comenzó a regir el 18/12/04.

A su respecto, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. V.H.A. en representación de la demandada.

Expresa que el fallo, con aparentes fundamentos, niega aplicabilidad al art. 9 inc. c) del Decreto Acuerdo 2091 contradiciendo no sólo el art. 163 de la Constitución Provincial sino también precedentes de la Sala I del mismo Tribunal en el expediente B-153.562/06, y doctrina legal del Superior Tribunal fijada, a su entender, en sentencia registrada al L.A. 50 Fº 602/606 Nº 200.

Sostiene que, al desconocer y negar vigencia al derecho público provincial, concretamente en la norma de mención, lo resuelto carece de validez jurídica puesto que, de hecho, no sólo declara la inconstitucionalidad de su art. 9 inc. “c” aunque no lo diga expresamente, sino que también se incluye a Agua de los Andes en el sector privado, cuando se encuentra en el público conforme su actual composición de capital. De allí que, desde 1995, el Poder Ejecutivo designa las autoridades de la sociedad, la voluntad social en asambleas es formada por el Ministerio de Economía que detenta por ahora el 100% del capital, dependiendo la sociedad económica y financieramente de la asistencia de la Provincia.

Postula que la motivación del decisorio crea incertidumbre e inseguridad jurídica causando escándalo.

Al determinar el sistema normativo que dice desconocido, sostiene que el mismo se compone de la norma ya citada, del Decreto 1371 (reglamentario del 1273/02) y sucesivos 2641, 2491 y 905/03.

No corresponde abonar al actor diferencia alguna por liquidación final cualquiera sea el rubro, por estar excluido del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 57/75, conforme art. 3 de la ley 4317.

No puede ignorarse la aplicación del derecho público provincial al caso por imperio de los arts. 3 y 20 del Código Civil y 163 de la Constitución Provincial. Al encontrarse Agua de los Andes en el sector público, sus dependientes, cualquiera fuera la modalidad de contratación, están excluidos de percibir el rubro asignaciones no remunerativas que sólo beneficia a los trabajadores del sector privado. Tampoco les corresponde la doble indemnización por despido (antigüedad ni preaviso previstos por el art. 16 de la ley 25.561), porque alcanza únicamente a la indemnización por antigüedad (art. 245 de la LCT) y de ninguna manera se extiende a otros rubros indemnizatorios, debiendo aplicarse el tope del 80% previsto en el decreto 2014/04.

Luego de relatar los antecedentes del caso, concreta agravios.

El primero de ellos reside en la inclusión del actor en las disposiciones del Convenio Colectivo Nº 57/75, obviando el art. 9 inc. “c” del Decreto Acuerdo 2091, concordante con el art. 3 de la ley 4137.

Sostiene que el...

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