Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2007, R. 397. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

ROMERO, MARTA ESTELA C/ CORPORACIÓN DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES s/ daño ambiental.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., R.397, L.XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

M.E.R., quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, deduce demanda contra la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, a fin de obtener el cese de las actividades de disposición de residuos que se efectúan en el predio del que es titular, ubicado en el Partido de La Matanza, las que -a su entender-han ocasionado la contaminación del medio ambiente y afectan el derecho a la salud de los vecinos de la zona, así como también para que se ejecuten las obras que correspondan y la recomposición de aquél.

Subsidiariamente, solicita el pago de una indemnización sustitutiva, que se deberá depositar en el Fondo de Compensación Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional.

A fs. 28, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos:

310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856).

Por lo tanto, el Tribunal no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no

es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 11 de la ley 48, 21 de la ley 4055 y 24, inc.

11, del decreto-ley 1285/58.

Sobre tales bases, considero que el sub judice no corresponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- el actor dirige su pretensión nominal y sustancialmente contra la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, entidad pública interestadual que no es aforada a esta instancia (confr. con doctrina de Fallos: 310:1420 y sentencia in re Competencia N1 ?1122. XLII. "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y otro s/ cobro de sumas de dinero, del 27 de marzo de 2007), por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan su tramitación ante los estrados de la Corte.

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

323:4008; 325:5, entre otros), opino que la causa es ajena al conocimiento del Tribunal.

Buenos Aires, 18 de julio de 2007.

L.M.M..

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