Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 665. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 665. XXXIII.

    C., V.E. s/ homicidio criminis causa en concurso real con robo agravado por el uso de armas y amenazas reiteradas (2 hechos) todos en conc. material entre sí.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "C., V.E. s/ homicidio criminis causa en concurso real con robo agravado por eluso de armas y amenazas reiteradas (2 hechos) todos en conc. material entre sí".

    Considerando:

    1. ) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M., que había condenado a V.E.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor del delito de amenazas (dos hechos) y coautor de los delitos de robo agravado por el empleo de armas y homicidio criminis causa, en concurso material entre sí, y a la pena única de prisión perpetua, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la de tres años y cuatro meses de prisión que le impuso la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, como coautor del delito de robo agravado por el empleo de armas en grado de tentativa.

      Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 474/474 vta.

    2. ) Que el a quo concedió dicha apelación con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias de esta Corte, sin dar fundamento suficiente a su decisión, toda vez que no hizo mérito de circunstancia alguna que apoyara ese criterio.

    3. ) Que si bien incumbe a este Tribunal juzgar, en primer lugar, sobre el cumplimiento de los requisitos formales y después, respecto a la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de la obligación de resolver circunstanciadamente si tal remedio -prima facie valorado- se ajusta a esa exigencia.

    4. ) Que de seguir una orientación opuesta a la indicada, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

    5. ) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no está debidamente fundada, por lo que debería, en principio, ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:2122 y 317:1321).

    6. ) Que, no obstante lo dicho, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a esta Corte atender razones de economía procesal para poner fin al estado de incertidumbre que comporta un proceso penal cuyo trámite alcanza a nueve años de duración, lo cual constituye mérito suficiente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso.

    7. ) Que el breve escrito del recurso extraordinario de fs. 466/468, no satisface el requisito de fundamenta

  2. 665. XXXIII.

    C., V.E. s/ homicidio criminis causa en concurso real con robo agravado por el uso de armas y amenazas reiteradas (2 hechos) todos en conc. material entre sí. ción autónoma que exige el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal, toda vez que no contiene una enunciación clara y precisa de los hechos de la causa que permita vincularlos con la cuestión de pretendida naturaleza federal que intenta someter a conocimiento de esta Corte, ni realiza una crítica puntual de los fundamentos de la sentencia del a quo que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 474/474 vta. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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