Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, B. 368. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 368. XXIII.

ORIGINARIO

B., Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

Vistos los autos: "B., Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 3/13 se presenta B.G.B., en representación de su hija menor M.E.L.B. e inicia demanda contra la provincia de Misiones y J.B. de J.R..

Dice que el 20 de enero de 1989, pasada la medianoche, A.U.L. se encontraba con N.H.O., a quien acompañaba su hija C.E., en su domicilio ubicado en el barrio V., en las cercanías de la ciudad de Posadas. En esas circunstancias oyeron fuertes e insistentes golpes en la puerta de acceso, a la vez que una voz masculina reclamaba que la dueña de casa la abriera. Quien pretendía ingresar a la vivienda era el comisario J.B. de J.R., y ante su insistencia, la dueña de casa entreabrió la puerta al tiempo que ésta cedía a un fuerte puntapié de R., quien portaba en su mano derecha la pistola reglamentaria con la que apuntó a la señora O. y a su acompañante hiriendo a L. de varios disparos, el primero de los cuales lo alcanzó en la cintura, el segundo en la mano y el tercero en la pierna. Cayó a unos treinta metros de la vivienda, donde, tendido en el suelo y desoyendo R. el pedido de socorro efectuado por la señora O., le disparó dos balazos a quemarropa en la cabeza ocasionándole la muerte.

- Destaca que A.U.L. era de profesión pista y que en el año 1974 se había radicado en la ciudad Buenos Aires, donde estableció una relación de hecho con a de la que nació una hija el 26 de junio de 1977. Desde o de 1987 hasta febrero de 1988 trabajó en la empresa hint y poco después regresó a Misiones, donde instaló con sobrinos un taller de chapa y pintura. En la ciudad de adas trabó una relación con la señora N.O., la tiempo atrás había convivido con el comisario R.. No tante que este vínculo había cesado, R. insistía en estar a su ex compañera, conducta que culminó con la rte de L..

Los antecedentes del expediente penal indican que señora O. denunció el hecho, lo que dio motivo a que acusara a R. de homicidio simple. El magistrado interiente dictó su prisión preventiva y luego fue recusado al mpo que aquélla, tras haber declarado que L. fue muerto sangre fría", rectificó sus dichos haciendo referencia a enfrentamiento a puñetazos entre los dos hombres. Por su te, R. alegó haber actuado en legítima defensa ante un que de la víctima, la que, según se manifiesta en la anda, no estaba armada.

Expresa que el comportamiento del comisario R. impropio de un funcionario policial pues abusó del uso de arma en perjuicio de bienes que jurídicamente tenía el er de tutelar. Cita jurisprudencia que reconoce la responilidad estatal en circunstancias similares y resta relecia a la nueva carátula de la causa que imputa a R. exo en la legítima defensa. El funcionario actuó con abuso

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B., Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios. de la función y ésta facilitó la comisión del hecho dañoso o dio la ocasión para cometerlo.

Practica liquidación del monto reclamado en concepto de indemnización por el perjuicio económico que causó la muerte de L. y reclama, asimismo, el daño moral.

II) A fs. 28/31 se presenta J.B. de J.R. por medio de apoderado. Realiza una negativa de carácter general y aunque admite haber sido el autor material de la muerte de L., sostiene que la calificación en sede penal del hecho como exceso en la legítima defensa importa el reconocimiento de una conducta antijurídica en la víctima que debe ser juzgada en esta instancia y que atenúa la responsabilidad atribuible a R.. Por otro lado, niega derecho a la actora para reclamar daño emergente toda vez que L. no convivía con ella.

III) A fs. 44/49 se presenta la provincia de Misiones. Niega el relato de los hechos efectuado en la demanda y niega fundamento a la pretensión respecto de su parte por haber cometido el hecho el codemandado R. mientras se hallaba fuera de servicio. Dice que la sentencia penal que calificó al homicidio como exceso en la legítima defensa configura una causal de inimputabilidad.

Cuestiona los montos reclamados.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

    - 2°) Que no es objeto de discusión que el comisario é B. de J.R. provocó la muerte de A. ldo L. al dispararle varios balazos con el arma reglataria provista por la policía de la provincia demandada en entos en que no se encontraba prestando servicios. Como secuencia de ello, resultó condenado en sede penal a dos s de prisión en suspenso y cinco de inhabilitación ecial para tener, portar y usar armas de fuego por el ito de homicidio con exceso en la legítima defensa (ver ocopia de fs. 36/43). Tales circunstancias revelan sufintemente su responsabilidad en la muerte de L. y lo e responder por los perjuicios sufridos por la hija de la tima (art. 1109 del Código Civil).

  2. ) Que tal conducta también compromete la responilidad de la provincia demandada de la que R. era dediente. En efecto, la circunstancia de que el homicida no encontrara prestando servicios no basta, como se señaló en los: 300:639, (P.245.XVII. "P., M.N. c/ nos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del de junio de 1978). para excluirla. Allí se sostuvo que "si n el acto imputado no fue realizado dentro de los límites ecíficos de la función propia del cargo, no hay duda que ontró fundamento en aquélla, toda vez que sólo fue posible la medida que derivó de sus exigencias. En efecto el arma lizada había sido provista por la repartición y era igación...portarla permanentemente..." Es preciso onocer -se dijo entonces- "que la función guardó conexidad el hecho producido al que contribuyó, asimismo, la eflexiva actitud del codemandado que debe valorar

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    B., Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios. se, con relación a la aquí tratada responsabilidad del Estado, con fundamento en la doctrina establecida por el Tribunal en Fallos: 190:312". Y más adelante concluía en este aspecto la sentencia: "Que habida cuenta de lo expuesto es evidente que existió una razonable relación entre el cargo y el daño producido...facilitado por el suministro del arma y las obligaciones del servicio".

  3. ) Que los antecedentes reseñados en esa sentencia, y en particular la secuencia y el número de disparos que culminó con los que el juez penal describe como "tiros de gracia" (fs. 40), revelan por parte del funcionario policial una conducta incompatible con la de quien debe tener a su cuidado -y en un cargo jerárquico- la preservación racional de la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes, lo que requiere -como condición indispensable- una preparación técnica y psíquica adecuada. La carencia de estos requisitos, que en la especie parece indiscutible, torna aplicable la doctrina del Tribunal según la cual "ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resulten de una peligrosidad manifiesta..., las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos: 190:312).

    Esta última doctrina resulta particularmente apropiada para el caso si se advierten los rasgos de la personalidad del codemandado R. detallados en el informe médico

    - que corre a fs. 259/260 del expediente penal agregado cuerda. Allí se alude a "fallas en el área afectiva (emoa) que lo predispone a las crisis emotivas (destimias) con esos agresivos" que lo conducen a "reacciones desconladas ante los stress".

    Cabe señalar por último la inconsistencia del arento de la provincia codemandada en cuanto a la presunta mputabilidad del acto llevado a cabo por R. toda vez la calificación penal del hecho y su sanción basta para ostrarlo.

  4. ) Que, en tales condiciones, corresponde fijar el to de la indemnización que reclama la actora y que enntra fundamento en los artículos 1084 y 1085 del Código il, que imponen a los responsables la obligación de soltar los gastos de subsistencia de los hijos menores, resto de los cuales rige una presunción juris tantum del o, aplicable en el caso ya que M.E.L. buena es menor de edad (certificado de fs. 63).

  5. ) Que para establecer el daño emergente debe desarse, como lo ha hecho el Tribunal en la causa: F.554.

    1. "Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y nos Aires, Provincia de s/ sumario", sentencia del 11 de o de 1993, que la vida humana no tiene valor económico per sino en consideración a lo que produce o puede producir. es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se la de tasar económicamente una vida humana, reducirla a ores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo onmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del garramiento del mundo afectivo en que se produce,

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    B., Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios. ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.

  6. ) Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.).

  7. ) Que la víctima contaba al momento de su muerte con 39 años de edad y, a estar a los dichos del testigo C.V.V., se desempeñaba como "chapista" por cuenta propia. Por otro lado, se desprende de la absolución de posiciones de la actora que A.U.L. mantenía comunicación con su hija, a quien daba asistencia económica (ver fs. 147 y 154). Estos extremos fueron negados por la codemandada Provincia de Misiones pero sin sustento probatorio. En tales condiciones y a los fines de establecer el mon

    - to de la indemnización habrá de recurrirse a la facultad vista en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial la Nación, toda vez que no se han acreditado los ingresos percibía el citado L. por sus tareas ni el monto de la stencia económica prestada a su hija. En ese sentido ece apropiado fijarlo en veinticinco mil pesos en concepto daño material y treinta mil en cuanto al moral, para cuya erminación se ha tenido en cuenta la edad de la menor, que taba a la fecha de la muerte de su padre con 13 años de d.

  8. ) Que, en otro orden de ideas, corresponde examiel convenio de honorarios celebrado entre la madre -por de la menor de autos y su letrado, del que da cuenta el osi de fs. 163.

    Al respecto, y pese a la oscuridad de sus términos, convenio representa un pacto de cuota litis por el 30 % los valores que se reciban. Resultan valederas, pues, las ones dadas por el señor defensor oficial, a fs. 219 ./220, a las que se remite brevitatis causae, porlo que e negarse su aprobación judicial.

    Por ello, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguipor B.G.B. en representación de su hija or M.E.L.B. contra la Provincia de iones y J.B. de J.R. y condenarlos a pagar, tro del plazo de treinta días, la suma de cincuenta y co mil pesos ($ 55.000). Los intereses se calcularán desde 20 de enero de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se engarán los que correspondan según la legislación

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    B., Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios. que resulte aplicable (C.58.XXIII. "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II.- Declarar -en los términos de los artículos 493 y 494 del Código Civil- la nulidad del convenio de honorarios obrante a fs. 163.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores F.L.R. y V.M.N., en conjunto, en la suma de ocho mil trescientos pesos ($ 8.300) y los de los doctores A.A.G. y C.A.R.C., en conjunto, en la de cuatro mil pesos ($ 4.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 205 y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución del doctor F.L.R. en la suma de ochocientos cincuenta pesos ($ 850). N. y, oportunamente, archívese.

    R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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