Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2007, C. 1281. XLIII

Fecha14 Diciembre 2007

A.M.S. s/ guarda.

S.C.C.. N° 1281, L. XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Los magistrados de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil mantuvieron la competencia del fuero para entender en estas actuaciones de guarda con fines de adopción, denegando el planteo de inhibitoria promovido por la titular del Juzgado de Familia n° 1 de la ciudad de Corrientes (v. fs. 109 y 127 de los autos principales, fojas que citaré de ahora en adelante salvo indicación en contrario).

En tales condiciones, se suscita un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

- II - De las constancias del expediente surge que la niña nació en la localidad de Curuzú Cuatía, Provincia de Corrientes, el 2 de noviembre de 2001. A las pocas horas de haber dado a luz, su madre biológica -mayor de edad- firmó en una escribanía un convenio privado de guarda dejando constancia de la entrega de su hija, M.S.A, a los actores, quienes iniciaron estas actuaciones en la Capital Federal, el 16 de noviembre de ese mismo año, recayendo la causa ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 23 (v. fs.

1, 4/5 y 9/11).

Creo oportuno señalar que, recibida la demanda el

juez interviniente planteó su incompetencia argumentando que era el magistrado del domicilio de la progenitora quien se encontraba en mejores condiciones para investigar y valorar la guarda preadoptiva, atento que la menor hacía poco tiempo que se había separado de ella.

Apelada la medida por los peticionantes, la alzada revocó el decisorio y dispuso que los autos siguieran su trámite ante el fuero, por entender que debía prevalecer la competencia del tribunal del domicilio donde la incapaz vive efectivamente (v. fs. 16, 20/21, 27/28, 29/30 y 31). El 21 de febrero del 2003, el juzgado actuante recibió una comunicación del Defensor de Menores de la ciudad de Corrientes quien le informó de la existencia de un juicio sobre restitución de la menor iniciado por su madre, el 28 de agosto del 2002. Como se relató -en el acápite I del presente dictamen- el tribunal provincial, en atención a este último planteo declaró su competencia para conocer en este proceso. A su turno, el juez subrogante de Capital Federal aceptó la inhibitoria y ordenó la remisión del expediente y, contra dicha medida los peticionantes interpusieron un nuevo recurso de apelación ante la Cámara Civil, que elevó los autos a V.E.

(v. fs. 47, 109/110, 115, 116 y 127 y fojas 1, 3/4 y 9 del expediente n° 62.085/2003, caratulado "A., M.S. s/ incidente de Familia").

En el sub examine la menor se encuentra viviendo con los actores -quienes persiguen su guarda con fines de adopcióndesde su primeros días de vida y hace seis años en la Capital Federal. Además, como se dijo, en este expediente se planteó una cuestión de competencia y, el juez de grado, en virtud de lo resuelto por su Superior, ha prevenido (v. fs. 33, 80/89 y 95). En tales condiciones, estimo que es éste el magistrado -dado su prevención y mayor inmediación con la niña - el que se encuentra en mejores condiciones para ejercer en forma

A.M.S. s/ guarda.

S.C.C.. N° 1281, L. XLIII.- Procuración General de la Nación preponderante un adecuado contralor en resguardo del interés de la menor.

En esa inteligencia y, a los fines de resolver esta cuestión de competencia, opino que el principio rector del interés superior de la niña debe constituir una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que, en las condiciones de su vigencia, resulta adjudicatario de jerarquía constitucional de acuerdo con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y, por ende, de inexcusable acatamiento y aplicación.

A la luz del mencionado tratado, y en el referido contexto cabe privilegiar en una situación como la indicada a los fines de la dilucidación del problema de competencia, al lugar de la residencia habitual de la incapaz.

Además, la ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere al aludido principio, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley, debiéndose respetar, entre otras cuestiones, el "centro de vida" de los menores (conf. art. 3° inc. f), lo cual entiendo debe prevalecer no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia.

A mayor abundamiento, cabe recordar que, V.E. en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (conf. S.C.

Comp. N° 1326, L. XXXIX, "B., Florencia s/ guarda con fines de adopción", sentencia del 16 de marzo de 2004, y, mas recientemente, en S.C.Comp. N° 446, L. XLII, en autos: "B.,

J. s/ adopción", sentencia del 5 de Septiembre de 2006, y jurisprudencia allí citadas).

Por todo lo expuesto, en el limitado marco cognoscitivo en el que corresponde decidir las cuestiones de competencia, entiendo que V.E. debe resolver el conflicto declarando que la causa habrá de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 23, ello sin perjuicio de las facultades de V.E. de disponer también la radicación en esta jurisdicción de los actuados que se sustancian en sede local, a fin de evitar eventuales resoluciones contradictorias respecto de la situación jurídica y fáctica de la menor.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2007.

M.A.B. de G..

Es copia.

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