Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2007, C. 906. XLIII

Fecha12 Septiembre 2007

Y.M.C. c/ EN Y OTROS s/ amparo.

S.C., C.. 906, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con el amparo que promovió M.C.Y., a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01, 71/02, 214/02, así como de las demás normas dictadas a raíz del estado de emergencia declarado por la ley 25.561 y, en consecuencia, que se le restituya la diferencia existente entre las sumas resultantes de la pesificación forzosa y las que surgen de los términos del contrato que pactó con el Banco Comafi. Asimismo, solicitó la concesión de una medida cautelar en tal sentido.

-II-

A fs. 24/26, el juez subrogante a cargo del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora N/ 3, requirió el informe previsto por el art. 8 / de la ley 16.986 al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco Comafi e hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Dicha resolución fue apelada y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata (sala III) la revocó.

A.fs. 432, la jueza federal subrogante a cargo del juzgado mencionado declaró su incompetencia en razón del territorio y remitió la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Por su parte, a fs. 447, la titular del Juzgado N / 7 de dicho fuero, por considerar dicha declaración extemporánea, no la aceptó y se la devolvió a la magistrada remitente, quien mantuvo su criterio y elevó las actuaciones a su alzada para que dirima la contienda planteada.

La cuestión fue resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (sala III), que atribuyó la causa al fuero nacional en lo contencioso administrativo federal (v. fs. 454/455).

Por su parte la titular del Juzgado N / 7 mantuvo su criterio de fs. 447 y elevó los autos a V.E. (v. fs.467).

Y.M.C. c/ EN Y OTROS s/ amparo.

S.C., C.. 906, L. XLIII.

-III-

A mi modo de ver, no existe un conflicto que deba la Corte resolver pues ya lo hizo el tribunal instituido para ello, y no se encuentra dentro de las facultades que el art. 24, inc. 7/) del decreto-ley 1285/58 le confiere, la de revisar las decisiones de las cámaras nacionales cuando ellas actúan como tribunales dirimentes en los conflictos de competencia (Fallos: 324:3859; 326:84; 327:863, entre otros).

En efecto, la presente contienda negativa se suscitó entre la jueza federal subrogante del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora N/ 3 y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N/ 7, quienes se atribuyeron recíprocamente la competencia -requisito indispensable para su correcto planteamiento- y la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (sala III) -tribunal de alzada del primero- lo resolvió asignando la causa al magistrado del fuero en lo contencioso administrativo federal, quien debió acatar la decisión (v. Comp. 246, L. XLIII, "B., D.M. y otro c/ PEN Ley 25561 Dtos. 1570/01 214/02 - Boston s/ amparo sobre ley 25.561" del 17 de julio de 2007).

Por lo tanto, opino que no corresponde a V.E. intervenir en una contienda ya resuelta, por lo que los autos deben volver al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N/ 7, tal como fue dispuesto a fs. 454/455.

Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2007.

L.M.M..

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