Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2006, C. 722. XXXIX

Fecha28 Diciembre 2006
Número de registro613619
  1. 722. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., M. de los Santos y otro c/ Ersa S.A. y otros.

    S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VII), que revocó la de primera instancia (cfse. fs. 1064/1069) y rechazó la demanda promovida por los padres del trabajador, tendiente a obtener la reparación integral por la muerte de su hijo fundada en la legislación civil, los reclamantes interpusieron el recurso extraordinario (fs. 1173/1201), que fue contestado (fs. 1208/1216 y 1218/231) y denegado a fojas 1233/1234, dando origen a esta presentación directa (cfr. fs. 304/336 del cuaderno respectivo).

    Para así resolver, la ad quem argumentó que asistía razón a las co-reclamadas en punto a que no se acreditó la existencia de ayuda económica provista por el dependiente a sus padres y, en consecuencia, de un perjuicio resarcible en los términos del artículo 1113 del Código Civil (fs.

    1164/1167).

    -II-

    En síntesis, los apelantes aducen que el resolutorio es arbitrario y que violenta las garantías de los artículos 16 a 18 de la Constitución Nacional. En particular, señalan que al concluir sobre la inexistencia de perjuicio resarcible según el artículo 1113 del Código Civil -por no haber sido acreditado que el trabajador ayudara económicamente a sus padres- la Sala omitió examinar las constancias del incidente de beneficio de litigar sin gastos, dar tratamiento a los reclamos por pérdida de chance -dada la condición social humilde de aquéllos- y lo referente al daño moral. Argumentan que tampoco decidió sobre la constitucionalidad de los ar-

    tículos 1 y 39 de la ley n° 24.557 y 12 del decreto n° 491/97, siendo inaplicable al caso el precedente de Fallos: 325:11 ("G."). Sostienen que, al negar legitimidad a los padres para demandar, el fallo deviene dogmático y contradictorio, además de que se aparta de la realidad y prueba producida.

    Refieren que los padres que accionan por daños derivados de la muerte de un hijo gozan de una presunción favorable en el punto; en especial, en lo referente al daño moral. Reprochan falta de razonabilidad y exceso ritual manifiesto (fs.

    1173/1201).

    -III-

    Cabe relacionar que los actores, con sustento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, entre otros, demandaron por los daños y perjuicios derivados del infortunio laboral que se cobrara la vida de su hijo, arrollado por un convoy de Transportes Metropolitanos General Roca S.A., como consecuencia -precisaron- del riesgo creado y la negligencia de las co-reclamadas que inobservaron elementales medidas de seguridad. Alegaron que su hijo subvenía a las necesidades de los actores, quienes no desarrollaban actividad lucrativa y las solventaban con la escasa jubilación del padre. Reclamaron, en consecuencia, la reparación de los daños de naturaleza extrapatrimonial por las angustias y sufrimiento padecido, y los de naturaleza patrimonial debido a la frustración de la ayuda económica presente y futura por la imposibilidad de los padres -de 68 y 75 años de edad, respectivamente- para procurarse recursos económicos. P. al efecto la invalidez constitucional de los artículos y 39 de la ley n° 24.557 y 12 del decreto n° 491/97 (cf. fs. 7/47).

    El juez a quo declaró la inconstitucionalidad peticionada y acogió la demanda contra Transportes Metropolitanos

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    RECURSO DE HECHO

    C., M. de los Santos y otro c/ Ersa S.A. y otros.

    General Roca S.A. con base en lo dispuesto por el artículo 1113, párrafo, del Código Civil. Ponderó que, sentada la participación del ferrocarril en el evento, correspondía evidenciar la culpa de la víctima, la que no se probó. Apreció que la subcontratista H.S.A. debía responder en los términos de los artículos 1109 y 1074 del Código Civil ya que había inobservado el deber de proteger la seguridad y salud del trabajador, motivo por el cual condenó solidariamente a ambas partes al pago de una indemnización por daño material y moral (fs. 1064/1069).

    Apelada la sentencia por las condenadas y la actora (fs. 1075/1078, 1083/1089 y 1090/1106), la Alzada emitió el pronunciamiento -objeto de apelación federal y queja ulteriorarribado a estudio.

    -IV-

    Tiene dicho V.E. en forma reiterada que lo inherente a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, en tanto remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa, resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley n° 48, salvo arbitrariedad del pronunciamiento (cfr.

    Fallos:

    310:860, 2039, 311:706, 313:848, etc.); que se configura -entre otras hipótesis- cuando omite el estudio de prueba decisiva y planteos conducentes oportunamente articulados por las partes, de modo que satisface en forma sólo aparente el requisito de debida fundamentación (Fallos: 316:1282, 324:1429, etc.).

    Y es lo que ocurre en el sublite, donde la Sala desestimó el reclamo promovido, tanto contra la empleadora del dependiente -subcontratista de la obra-, como contra el titular de ella -y propietario o guardián del tren que oca-

    sionó la muerte-, fundada en la inexistencia de un daño resarcible, pues al efecto tuvo por no acreditado el perjuicio omitiendo examinar la prueba testimonial rendida en el beneficio de litigar sin gastos (v. fs.

    26/27 del expte. n° 11311/99/6836-3) y las conclusiones expuestas por el tribunal a quo al concederlo (fs. 33), las que dan cuenta de la ayuda económica prestada por el trabajador a sus padres. A lo anterior se añade que ninguna ponderación -fáctica ni jurídicapracticó la Alzada foral respecto a los rubros pérdida de chance y daño moral, objeto particular de la pretensión (fs.

    7/47), ceñida siempre a su dogmática convicción referida a la necesidad de los progenitores de demostrar el perjuicio resarcible causado por la muerte del hijo (cfr. fs. 1165).

    En virtud de lo expuesto y en concordancia con pacífica doctrina de V.E., procede el recurso extraordinario contra la sentencia que no cumple con la condición de validez de los fallos judiciales, la cual exige que éstos sean debidamente fundados (cfr. Fallos: 316:2598, 318:230, 324:1429, etc.).

    Lo aquí aseverado no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad de las instancias competentes en tales materias, sin perjuicio que lo anterior me exima de considerar los restantes agravios.

    -V-

    Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006.

    M.A.B. de G. Es copia

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