Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Agosto de 2005, A. 35. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 35. XXXIII.

R.O.

Arias, J.A. s/ extradición.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.

Vistos los autos: "A., J.A. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por J.A.A.S. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición pedida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9 de agosto de 1995 por el juez a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 del Código Penal de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda).

    Asimismo, revocó lo resuelto respecto a la opción ejercida por A.S., con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.

  2. ) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588) y el señor Procurador General impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).

  3. ) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete

    años Centre 1988 y 1995C en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs.

    172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido A.S., a éste en su condición de directivo de alguna de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.

  4. ) Que, como cuestión previa, el Tribunal advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinaron de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a A.S. se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos estados signatarios.

  5. ) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme con la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 315:575, considerando 5°; 317:1725, considerando 7°) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el art.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 26, segundo párrafo, del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.

  6. ) Que el inc. 1° del art. 30 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el inc. 3° del art.

    19.

  7. ) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos: 291:195, considerando 4° con cita de Fallos: 106:20, considerando 4° y doctrina de Fallos: 229:124).

    A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos: 291:

    195 citado, considerando 5°).

  8. ) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a A.S., en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán Cel Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA-IBC)C para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa

    extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs.

    624/627 de la misma causa).

    En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs.

    65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).

  9. ) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia Ca nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadasC operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15.801 a fs. 360/361 y 16.112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (confr. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53.567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16.237; fs. 273, 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53.567).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (confr. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.

    11) Que la conducta atribuida a A.S. en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los considerandos 8° y 9°, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts.

    229, 199 y 203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 del Código Penal, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.

    Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos: 249:360.

    12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 del

    Código Penal boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 del Código Penal argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el considerando 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.

    13) Que cuando el art. 21, inc. 1° del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos:

    298:126, considerando 5° y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.

    14) Que, por lo demás, de acuerdo a lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art.

    19, inc.

  10. del tratado aplicable).

    15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a A.S., cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos: 200:304; 263:448; 304: 1609, considerando 6°); y, en el sub lite, los antecedentes

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.

    16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias Csegún se ha expuesto en el considerando 11C a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (confr. declaración de A.M.Y. obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que A.S. perteneció al directorio de su representante, el BBA-IBC, desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).

    17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53.567 Cen octubre de 1989B y 15.801 Cen junio de 1991C (fs.

    355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados A.A.R. y E.R. y/o C.C. (fs. 366/372).

    18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts.

    301 (considerandos 11 y 16) y 172 Cdos hechosC (considerandos 12 y 17) del Código Penal.

    19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciproci-

    dad de la República de Bolivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente solicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el Tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.

    20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctrina de Fallos:

    97:343; 115:14; 146:389; 170:406; 216:285 y 304:1609, considerando 4° entre otros).

    21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art.

    669 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos: 170:406; 216:285 y 304:1609, considerando 5°).

    22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24.767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que C. ya se dijoC el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal Cley 2372C (art.

    120, primer párrafo de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el último párrafo de su art. 12, que regula el supuesto en que al existir tratado éste faculte la extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación virtud del art. 120 cit., segundo párrafo) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12, primer párrafo).

    23) Que el señor Procurador General de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales.

    Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos: 303:389 en el que este Tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo, a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (considerando 3°).

    24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuando la extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 del Código de Procedimientos en Materia Penal Cley 2372C, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.

    25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub lite no guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una

    obligación internacional entre dos países no ligados por un tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.

    26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones internacionales, y el temperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la libertad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el derecho internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tanto la retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.

    27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49, contempla el mecanismo a seguir por la parte signataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art. 60) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65), para lo cual requiere que notifique su voluntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67).

    28) Que si se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bolivia y la República Ar-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación gentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de extradición con conocimiento de la práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se considere desvinculado del convenio y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.

    29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivo la valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación solicitante (del dictamen del señor P. General en Fallos: 257:125, cuyas conclusiones compartió la Corte en el considerando 1° de su fallo).

    30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucionalmente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga.

    31) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75, incs. 22 y

    , y 99, inc. 11 de la Ley Fundamental).

    32) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del Tribunal la adopción de medidas como las que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A lo que cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf. en lo pertinente, doctrina de Fallos: 311:2580 y sus citas).

    33) Que corresponde analizar ahora el pedido desde la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs.

    608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de A.S. en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.

    34) Que por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presen-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos: 319:2557, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art. 18 de la Constitución Nacional y de los consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Carta Magna (arts. 75, inc. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito, los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14 inc. 3 ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 inc. 2 aps. c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    35) Que tal como surge de las constancias del fallo aludido, el mismo día que se iniciaron las actuaciones, A.S. viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 682 y 640, respectivamente), por lo que no ha sido oído en la causa.

    36) Que conforme tales antecedentes, la entrega de A.S. se torna improcedente, pues ello importaría una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que lo amparan, aun cuando el juicio de extradición al que se encuentra sometido es de naturaleza especial (Fallos: 311:1925).

    37) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los su-

    puestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.

    38) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos: 156:169).

    39) Que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna.

    40) Que a la luz de lo expuesto, corresponde revocar el fallo apelado. Tal solución, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados C. es el criterio rector en los trámites de extradiciónC, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el Tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio (doc-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación trina de Fallos: 319:2557, considerandos 17 y 18).

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., se hace lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa, se revoca el fallo apelado y se deniega el pedido de extradición solicitado por la República de Bolivia.

    N. y devuélvase. C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - R.L.L. (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto) - W. GUSTAVO MIT- CHELL.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS MINISTROS DOCTORES D.E.R.Z. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  11. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por J.A.A. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición requerida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9 de agosto de 1995 por el juez a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 del Código Penal de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, revocó lo resuelto respecto a la opción ejercida por A.S., con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.

  12. ) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588).

    Por su parte, el señor Procurador General impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).

  13. ) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les

    asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años Centre 1988 y 1995C en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs.

    172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido A., a éste en su condición de directivo de parte de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.

  14. ) Que, como cuestión previa, se advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinó de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a A.S. se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos estados signatarios.

  15. ) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme con la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 315:575, considerando 5°; 317:1725, considerando 7°) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por

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    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicación del principio de especialidad consagrado en el art.

    26, segundo párrafo, del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.

  16. ) Que el inc. 1° del art. 30 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el inc. 3° del art.

    19.

  17. ) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos: 291:195, considerando 4° con cita de Fallos: 106:20, considerando 4° y doctrina de Fallos: 229:124).

    A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos: 291:

    195 citado, considerando 5°).

  18. ) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a A.S., en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán Cel Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA-IBC)C para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Boli-

    via bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs.

    624/627 de la misma causa).

    En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs.

    65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).

  19. ) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia Ca nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadasC operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15.801 a fs. 360/361 y 16.112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/ 276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (confr. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53.567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16.237; fs. 273,

    A. 35. XXXIII.

    R.O.

    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53.567).

    10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (confr. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.

    11) Que la conducta atribuida a A.S. en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los considerandos 8° y 9°, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts.

    229, 199 y 203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 del Código Penal, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.

    Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos: 249:360.

    ) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 del Código Penal boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 del Código Penal argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el considerando 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.

    13) Que cuando el art. 21, inc. 1° del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos:

    298:126, considerando 5° y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.

    14) Que, por lo demás, de acuerdo a lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art.

    19, inc.

  20. del tratado aplicable).

    15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a A., cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos: 200:304; 263:448; 304: 1609, considerando

    A. 35. XXXIII.

    R.O.

    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.

    16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias Csegún se ha expuesto en el considerando 11C a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (confr. declaración de A.M.Y. obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que A. perteneció al directorio de su representante, el BBA-IBC, desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).

    17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53.567 Cen octubre de 1989B y 15.801 Cen junio de 1991C (fs.

    355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados A.A.R. y E.R. y/o C.C. (fs. 366/372).

    18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts.

    301 (considerandos 11 y 16) y 172 Cdos hechosC (considerandos 12 y 17) del Código Penal.

    19) Que corresponde analizar ahora el pedido desde

    la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs.

    608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de A. en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.

    20) Que por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal aplicada de manera sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia.

    De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos (Fallos: 319:2557, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art.

    18 de la Constitución Nacional y de aquellos consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Carta Magna (arts. 75, inc. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito, los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14, inc. 3, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inc. 2, aps. c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    21) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona

    A. 35. XXXIII.

    R.O.

    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art.

    14.3.d). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su lado, incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art.

    8.1.: "Toda persona tiene derecho a ser oída...". En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ocasión de resolver el caso "Colozza v. Italia" (del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el art. 6° del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia del juicio C. no esté mencionado en términos expresosC es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado (Fallos: 319:2557).

    22) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs.

    77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992) (Fallos: 319:2557).

    23) Que ninguna constancia de este trámite permite

    dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que A. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que tal como surge de las constancias del fallo dictado a su respecto, el mismo día que se iniciaron las actuaciones en la República de Bolivia, A. viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 628 y 640, respectivamente), por lo que no ha comparecido a la causa, a ejercer sus derechos, en momento alguno.

    24) Que esta Corte ya ha establecido que tales garantías requieren la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra (Fallos:

    321:1928 y sus citas), que se lo oiga y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma debidas (doctrina de Fallos:

    128:417; 183:296; 193:408 y 198:467).

    25) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los supuestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.

    26) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han

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    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos: 156:169).

    27) Que lo expuesto conduce a que esta Corte mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente, ser oído y designar defensor de confianza (Fallos: 323:892, considerando 5°).

    28) Que la solución a adoptarse, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el Tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., se hace lugar al recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa, se revoca el fallo apelado y se deniega el

    -//pedido de extradición solicitado por la República de Bolivia. N. y devuélvase. E.R.Z. -C.M.A..

    DISI

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    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando:

  21. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por J.A.A. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición requerida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9 de agosto de 1995 por el juez a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 del Código Penal de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda). Asimismo, revocó lo resuelto respecto a la opción ejercida por A.S., con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.

  22. ) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588).

    Por su parte, el señor Procurador General impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).

  23. ) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les

    asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años Centre 1988 y 1995C en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs.

    172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido A., a éste en su condición de directivo de parte de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.

  24. ) Que, como cuestión previa, se advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinó de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a A.S. se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos estados signatarios.

  25. ) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación", conforme con la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 315:575, considerando 5°; 317:1725, considerando 7°) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por

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    R.O.

    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicación del principio de especialidad consagrado en el art.

    26, segundo párrafo, del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.

  26. ) Que el inc. 1° del art. 30 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el inc. 3° del art.

    19.

  27. ) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos: 291:195, considerando 4° con cita de Fallos: 106:20, considerando 4° y doctrina de Fallos: 229:124).

    A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos: 291:

    195 citado, considerando 5°).

  28. ) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a A.S., en su carácter de accionista y director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán Cel Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA-IBC)C para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Boli-

    via bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs.

    624/627 de la misma causa).

    En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs.

    65/72, 83/84, auto de instrucción de fs. 171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).

  29. ) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia Ca nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadasC operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas corrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuentas 15.801 a fs. 360/361 y 16.112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/ 276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (confr. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta 53.567; 336/349, 03236; 284/326, 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, 16.237; fs. 273,

    A. 35. XXXIII.

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    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 277 y 279, 00168, 00090 y 03875; 535, 03646 y 352, cuenta 53.567).

    10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (confr. descripción de fs. 228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.

    11) Que la conducta atribuida a A.S. en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los considerandos 8° y 9°, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts.

    229, 199 y 203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs. 127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 del Código Penal, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.

    Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos: 249:360.

    ) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 del Código Penal boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 del Código Penal argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el considerando 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.

    13) Que cuando el art. 21, inc. 1° del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos:

    298:126, considerando 5° y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tardía introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.

    14) Que, por lo demás, de acuerdo a lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art.

    19, inc.

  30. del tratado aplicable).

    15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a A., cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos: 200:304; 263:448; 304: 1609, considerando

    A. 35. XXXIII.

    R.O.

    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.

    16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias Csegún se ha expuesto en el considerando 11C a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (confr. declaración de A.M.Y. obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que A. perteneció al directorio de su representante, el BBA-IBC, desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).

    17) Que su desvinculación de la supuesta controlante en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes 53.567 Cen octubre de 1989B y 15.801 Cen junio de 1991C (fs.

    355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados A.A.R. y E.R. y/o C.C. (fs. 366/372).

    18) Que, en tales condiciones, la entrega debería circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts.

    301 (considerandos 11 y 16) y 172 Cdos hechosC (considerandos 12 y 17) del Código Penal.

    19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciproci-

    dad de la República de Bolivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente solicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el Tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.

    20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctrina de Fallos: 97:343; 115:14; 146:389; 170:

    406; 216:285 y 304:1609, considerando 4° entre otros).

    21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art.

    669 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos: 170:406; 216:285 y 304:1609, considerando 5°).

    22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24.767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que C. ya se dijoC el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal Cley 2372C (art.

    120, primer párrafo de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el último párrafo de su art. 12, que regula el supuesto en que al existir tratado éste faculte la extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en

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    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación virtud del art. 120 cit., segundo párrafo) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12, primer párrafo).

    23) Que el señor Procurador General de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales. Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos:

    303:389 en el que este Tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (considerando 3°).

    24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuando la extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art. 652 del Código de Procedimientos en Materia Penal Cley 2372C, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.

    25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub lite no guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una obligación internacional entre dos países no ligados por un

    tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.

    26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones internacionales, y el temperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la libertad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el derecho internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tanto la retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.

    27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49, contempla el mecanismo a seguir por la parte signataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art. 60) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65), para lo cual requiere que notifique su voluntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67).

    28) Que si se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bolivia y la República Argentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de

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    Arias, J.A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación extradición con conocimiento de la práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se considere desvinculado del convenio y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.

    29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivo la valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación solicitante (del dictamen del señor P. General en Fallos: 257:

    125, cuyas conclusiones compartió la Corte en el considerando 1° de su fallo).

    30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucionalmente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga.

    31) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75, incs. 22 y 26, y 99, inc. 11 de la Ley Fundamental).

    ) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del Tribunal la adopción de medidas como las que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A ello cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf. en lo pertinente, doctrina de Fallos: 311:2580 y sus citas).

    33) Que corresponde analizar ahora el pedido desde la perspectiva del hecho nuevo denunciado por la parte a fs.

    608/690. Al respecto, la Embajada de Bolivia ha confirmado que, efectivamente, se ha dictado sentencia respecto de A. en la causa que se seguía en su contra en ese país, así como también que el juicio tramitó en rebeldía.

    34) Que por lo tanto, no se encuentra controvertido que la condena criminal aplicada de manera sobreviniente al requerimiento fue dictada in absentia.

    De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, puede concluirse que es práctica aceptada por nuestro país que el alcance que se ha querido asignar al compromiso de entrega excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se otorgue la efectiva posibilidad de la celebración de un nuevo juicio en su presencia, con oportuni-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dad de debida protección de sus derechos (Fallos: 319:2557, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad). Tal doctrina se ajusta a los principios que emanan del art.

    18 de la Constitución Nacional y de aquellos consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional que se hallen en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Carta Magna (arts. 75, inc. 22 y 27). En efecto, de tales instrumentos surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito, los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste (arts. 14, inc. 3, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inc. 2, aps. c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    35) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art.

    14.3.d). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su lado, incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art.

    8.1.: "Toda persona tiene derecho a ser oída...". En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ocasión de resolver el caso "Colozza v. Italia" (del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el art. 6° del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia del juicio C. no esté mencionado en términos expresosC es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado (Fallos: 319:2557).

    ) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs.

    77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992) (Fallos: 319:2557).

    37) Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que A. haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que tal como surge de las constancias del fallo dictado a su respecto, el mismo día que se iniciaron las actuaciones en la República de Bolivia, A. viajó a nuestro país y fue declarado rebelde tanto durante la instrucción del expediente que motivara el pedido de extradición, cuanto en su etapa plenaria (fs. 628 y 640, respectivamente), por lo que no ha comparecido a la causa, a ejercer sus derechos, en momento alguno.

    38) Que esta Corte ya ha establecido que tales garantías requieren la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra (Fallos:

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 321:1928 y sus citas), que se lo oiga y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma debidas (doctrina de Fallos:

    128:417; 183:296; 193:408 y 198:467).

    39) Que de los antecedentes obrantes en autos cabe concluir que aquellas garantías no han sido observadas, máxime si se atiende a que el Código Procesal de Bolivia establece que en caso de rebeldía, la sustanciación de la etapa de debate se sujetará a las mismas formalidades que en los supuestos de imputados presentes (art. 257), y no prevé la celebración de un nuevo juicio ni algún proceso de revisión para el caso de que, una vez dictado el fallo, quien resultó condenado se presentara a derecho.

    40) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales establecidas en las leyes o en los tratados (Fallos: 156:169).

    41) Que lo expuesto conduce a que esta Corte mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el caso, resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente, ser oído y

    designar defensor de confianza (Fallos: 323:892, considerando 5°).

    42) Que la solución a adoptarse, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el Tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.

    Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor P. General, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada sólo respecto de los hechos descriptos en el considerando 18, y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes respecto de que A. será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Bolivia que, de subsistir su interés en la entrega, acompañe dentro del plazo de treinta días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. N. y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

    E.I.H. de N. -R.L.L..

    Recurso ordinario interpuesto por A., J.A., representado por los Dres.

    N.A.R. y G.P.T. Dictaminó el señor P. General de la Nación Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Criminal y Correccional Federal N° 10

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