Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2004, C. 857. XL

Fecha14 Diciembre 2004

Competencia N° 857. XL.

Consorcio de propietarios Edificio calle "S" esquina siete de Costa Bonita c/ Zuanetto, E.A. y ots. s/ cobro expensas comunes (vía ejec.).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 70 y la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de M., Provincia de Buenos Aires discrepan en torno a la radicación del presente juicio (v. fs. 267 y 297).

La causa iniciada ante el Juzgado Provincial por acción ejecutiva de cobro de expensas, fue remitida al nacional, en virtud del fuero de atracción del juicio sucesorio del titular del inmueble, cuyas expensas comunes se reclaman. A fs. 267 la titular del Juzgado Nacional puso de resalto que en el caso no opera el fuero de atracción previsto en el inc. 41 del art. 3284 del Código Civil, en razón de que el causante no contrajo la deuda exigida por el consorcio.

Por su parte, la magistrada provincial se opuso a la remisión por entender que la presente acción está relacionada con una obligación personal del causante, motivo por el cual resulta aplicable el fuero de atracción (v. fs. 297).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Considero que asiste razón a la magistrada del Juzgado Nacional. En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el codemandado E.A.Z. falleció el 24 de septiembre de 1985 (v. partida de defunción obrante a fs. 5 del agregado), esto es con anterioridad a la deuda que se reclama en la demanda ejecutiva (v. fs.89/90).

Al respecto, V.E. tiene dicho que, si en el juicio

ejecutivo se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante cónyuge de la ejecutada, por tratarse de expensas correspondientes a un período posterior a su fallecimiento, queda excluida la aplicación del art. 3284, inc. 41, del Código Civil y, consiguientemente, del fuero de atracción previsto en dicha norma (Fallos: 308:863, 313:148) Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá quedar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 4, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2004Felipe D.O.

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