Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2004, P. 473. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 473. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

P., O. c/ Centro Argentino de Inge- nieros y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Centro Argentino de Ingenieros en la causa P., O. c/ Centro Argentino de Ingenieros y otros"; para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Centro Argentino de Ingenieros, éste dedujo la apelación del art. 14 de la ley 48 cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que si bien es reiterada doctrina de esta Corte que, debido a tratarse de una cuestión de hecho y de derecho procesal, es facultad privativa de los jueces de la causa lo concerniente a valorar los recursos por ante ellos planteados por las partes, a fin de determinar si cumplen con los requisitos relativos a su procedencia formal, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub examine, resulta indebidamente frustrada, por razones procesales insuficientes y que no valoran en su integridad el problema, la existencia de una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1666).

  3. ) Que, en efecto, la apelante invocó un precedente en el cual se estableció que la concesión de servicios de gastronomía a la misma empresa codemandada en autos no complementa la actividad normal y específica propia de la recurrente, por lo que ésta no es responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  4. ) Que, como se advierte, dicha propuesta tenía como finalidad poner de relieve la contradicción que requiere al art. 292, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Co-

    mercial de la Nación, por lo que no puede dejar de considerarse como eficaz fundamento de un recurso dirigido a obtener un pronunciamiento que establezca la doctrina legal obligatoria a aplicarse en la materia (conf. causa "Coca Cola S.A.

    C.I.F.", cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos:

    311:505).

  5. ) Que el a quo no dio debida respuesta al referido planteo, pues afirmó dogmáticamente que la Sala III había resuelto sobre la base de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas producidas, sin efectuar una correcta comparación de las situaciones que influyeron de manera decisiva en las soluciones del precedente invocado y del fallo que motiva el recurso de inaplicabilidad de ley. La necesidad de tal cotejo se hace aún más evidente si se repara en la ya señalada identidad entre las partes del contrato de concesión en el que se fundó la condena solidaria. Su ausencia condujo a una decisión inadecuada sobre el meollo del asunto, que no era otro que la determinación de doctrinas contradictorias sobre el tema en debate, desvirtuando el significado del remedio procesal que se reclamó ante la alzada (doctrina de Fallos:

    308:1104; 311:1666).

  6. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre-

    P. 473. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    P., O. c/ Centro Argentino de Inge- nieros y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación glo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por el Centro Argentino de Ingenieros, representado por el doctor E.S.T..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IV.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 66.

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