Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2003, I. 481. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 481. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Iglesias, J.C. s/ sustracción y destrucción de medios de prueba Ccausa n° 19.612C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 2003.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que, como se ha resuelto en reiterados pronunciamientos, son improcedentes las recusaciones contra los ministros del Tribunal fundadas en el juicio político que el recurrente dijo haber solicitado (Fallos:

    220:780; 225:577; 260:206; 316:270 y 289 y 319:1884, entre muchos otros).

    Que, sentado ello, cabe señalar que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se deniega la recusación formulada y se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    H. saber y archívese. C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (según su voto)- J.C.M..

    VO

  2. 481. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Iglesias, J.C. s/ sustracción y destrucción de medios de prueba Ccausa n° 19.612C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que, como se ha resuelto en reiterados pronunciamientos, son improcedentes las recusaciones contra los ministros del Tribunal fundadas en el juicio político que el recurrente dijo haber solicitado (Fallos:

    220:780; 225:577; 260:206; 316:270 y 289 y 319:1884, entre muchos otros).

    Que, sentado ello, cabe señalar que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, no se dirige contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa.

    Por ello, se deniega la recusación formulada y se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    H. saber y archívese. C.S.F. -A.R.V..

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