Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2003, T. 344. XXXVI

Fecha26 Marzo 2003

T. 344. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Té del Valle S.A. c/ Banco de la Provincia de Misiones.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, resolvió a fs.603/608 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más) hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la demandada al entender que no se integró debidamente la acción con todos los interesados, por lo que decidió rechazar la demanda.

Para así decidir, el tribunal apelado expresó en lo que aquí interesa, que en autos se debate el derecho al saldo que arroja una operatoria, realizada conforme a lo previsto en las comunicaciones A.1194 y A.1225 del Banco Central de la República Argentina, que constituyen un régimen especial de cancelación de préstamos y redescuentos con entrega de títulos de la deuda pública externa Argentina. Calificó la operación como compleja, con pluralidad de sujetos intervinientes, y cuyo fin es rescatar dichos títulos a la vez que cancelar las obligaciones de entidades financieras.

Agregó que mediante licitación, el Banco Central considera ofertas de cancelación parcial o total de líneas de préstamos y/o redescuentos otorgados a entidades financieras, que son quienes canalizan la operatoria de las ofertas efectuadas por cualquier deudor de la entidad, que hace las veces de receptor de una inversión obligada y destinada a incrementar el patrimonio de la empresa.

Siguió diciendo que el inversor es una persona física o jurídica que, mediando la conformidad del ente obligado a incrementar su patrimonio en los términos del régimen, procura participar, o aumentar su participación accionaria, en el ente receptor de la inversión, lo que se realiza con el producto de la conversión de títulos de la deuda externa que

aporta para la operación.

Destacó que, en virtud de la aludida operatoria, se contempla un mecanismo de cancelación y débitos en cuentas corrientes por importes equivalentes, donde el Banco Central de la República Argentina rescata títulos, el Banco receptor cancela préstamos y redescuentos que tiene con éste y los deudores de la entidad financiera a su vez cancelan sus deudas con ésta última.

Puso de relieve que el inversor contrae un compromiso irrevocable de participar o aumentar el patrimonio de la sociedad por un importe mínimo equivalente a los redescuentos y/o préstamos que se cancelen, capitalizando a la sociedad por tales importes.

Añadió que el sistema prevé importes coincidentes de capitalización de deudas del ente receptor, con el valor efectivo de la conversión de las obligaciones externas y con el valor de las cuotas de redescuentos y/o préstamos que cancelen las entidades financieras.

Señaló, por otra parte, que el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, condiciona la eficacia de la sentencia a la integración de la litis atendiendo a los intereses inescindibles de copartícipes, los que deben ser sujetos activos o pasivos del proceso y ello encuentra sustento en la finalidad de impedir la existencia de soluciones contradictorias, así como resguardar el derecho de defensa de todos los interesados y, cuando se verifica esta situación, procede el rechazo de la demanda o la nulidad que debe ser decretada aún de oficio.

Expresó asimismo que la integración de la litis en tiempo propio constituye para el actor un imperativo de su propio interés y su incumplimiento trae aparejada la imposibilidad de dictar una sentencia útil, destacando, por otra

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Procuración General de la Nación parte, que las entidades financieras ostentan una importancia primordial por ser depositarias del crédito público que crea confianza en el inversor y en el ahorrista que intervienen en operaciones de descuento o préstamo de capital.

Por último destacó, que en el caso, la litis no se ha integrado con el inversor extranjero y si bien es cierto que la demandada no opuso excepción de falta de legitimación, expuso claramente, al contestar la demanda, que la actora y un tercero participaron en la operación de capitalización y en el proceso no se ordenó, a pedido de parte ni de oficio, tal integración, por lo que la solución de la alzada negando tal posibilidad importó un exceso ritual que produce la violación al derecho de defensa del inversor.

- II - Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario la actora a fs.

612/633, el que desestimado a fs.

657/662, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que el fallo mediante afirmaciones dogmáticas, de modo arbitrario y sorpresivo, concluye que era necesaria la integración de la litis con otra parte, cuando no media necesidad, ni conveniencia, porque todos los sujetos legitimados ya han compuesto el litigio regularmente y el interés para impugnar se circunscribe a las partes que venían actuando.

Agrega que el interés del inversor se halla reglado por la ley de sociedades, y la normativa del Banco Central bajo cuyo régimen, al aceptarse por la entidad rectora el redescuento, los intereses del inversor -ahora accionista- se confundieron con los de la sociedad; ya que su aporte al permitir la capitalización hace desaparecer la figura de inversor, cobrando vida y autonomía la del accionista, por lo que

parcelar los intereses y pretender la intervención del socio en la acción, importó una decisión que, además de disfuncional, es arbitraria, ya que no atiende a que fue al iniciarse el procedimiento financiero, que los partícipes tuvieron un interés propio para acceder a los beneficios de las comunicaciones del Banco Central.

Destaca que tal situación cambió cuando la entidad rectora rescata la deuda al aprobar el procedimiento y el Banco Provincial cancela su línea de redescuentos con fondos provistos por la actora, incorporados a ella por el inversor, quien se obligó a aportar bonos para capitalizar a la sociedad y por tanto es ésta y no el inversor quien está legitimada a reclamar el perjuicio sufrido; agrega que el inversor no sufrió perjuicio sino la sociedad con quien este se obligó, y su única participación quedó reducida a hacer el aporte irrevocable de sus títulos para la capitalización, dejando de ser inversor para transformarse en accionista.

Afirma, por otra parte, que el Banco demandado carece de interés en la cuestión referida a la integración del capital social y en las relaciones de la sociedad con los socios accionistas que la integran; que la sentencia impugnada ignora que la cuestión controvertida gira en torno del patrimonio social y los socios no son los legitimados para velar por su cuidado, sino únicamente el órgano social que administra la sociedad.

Sostiene que de mantenerse el criterio del tribunal apelado, en todo proceso en que sea partícipe una sociedad anónima, tendrían activa y necesaria participación los socios, lo cual es un contrasentido que afectaría la integridad del sistema jurídico que reconoce a la sociedad una voluntad propia distinta de las personas que la integran.

Aduce que la sociedad goza de personalidad jurídica,

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Procuración General de la Nación y la actuación de la misma frente a terceros, debe hacerse por medio de las personas físicas que han sido designadas por los socios para administrarla o representarla y el fallo atacado exige sin fundamento que se integre la voluntad social con la intervención del socio en el proceso.

- III - Cabe señalar en primer lugar que al disponer el fallo apelado el rechazo de la demanda, tal decisión importó revocar la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso y con ello desestimar de modo definitivo las pretensiones y derechos reclamados en la acción por la actora, en tanto invocó la circunstancia de hallarse en curso el plazo de prescripción, aspecto que hace procedente el recurso extraordinario.

Estimo asimismo que, si bien en lo formal el recurso resulta admisible al haberse alegado por el recurrente que se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de normativa de indudable naturaleza federal, cuales son las disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina, al haberse también invocado arbitrariedad en la decisión, estimo que corresponde tratar en primer lugar tal argumentación, por cuanto de admitir V. E. la existencia de tal anomalía, no habría en rigor sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189, 323:35 y otros) A este respecto, debo destacar, que si bien el recurso extraordinario no tiene por fin revisar en una instancia excepcional, cuestiones referidas a la interpretación que cabe acordar a normas de derecho común y procesal aplicables para la solución de la cuestión litigiosa, porque ellas son por principio facultad propia de los jueces de la causa, no es menos cierto que V.E., ha hecho excepción a tal criterio,

cuando la sentencia carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido y de ello se derive la violación a derechos o garantías de especial resguardo constitucional.

Pienso que tales extremos se verifican en el sub-lite en tanto la sentencia recurrida, al admitir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con el único argumento de que la acción promovida no había sido integrada con las partes que era necesario estuvieran en la litis a los fines de dictar una sentencia útil, decidió el rechazo de la demanda sin respetar el orden regular de un proceso ya concluido con sentencia definitiva de segunda instancia y con violencia a los principios de igualdad de las partes en el proceso y de defensa en juicio de los derechos.

Estimo que ello así sucede, por cuanto de modo manifiestamente arbitrario y dogmático, con el sólo sustento de su propio criterio, y sin mayores fundamentos, expresó que debió incorporarse al proceso al inversor que aportó los títulos de deuda externa (que cabe señalar, por tal circunstancia se constituyó en accionista de la actora por los valores aportados en un acto que era de carácter irrevocable, conforme a la normativa de aplicación en el caso, esto es las Comunicaciones, A. 1194 y A.1225 del Banco Central de la República Argentina).

Entiendo que el sentenciador incurrió en arbitrariedad, al considerar que la intervención del tercero inversor en el proceso como litis consorte necesario se imponía en auxilio de su derecho de defensa y por la naturaleza del negocio jurídico del cual participaron sujetos múltiples, sin agregar a ello ningún argumento de orden normativo o fáctico que sustentara tal postura.

Es del caso poner de relieve que conforme lo sos-

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Procuración General de la Nación tiene doctrina calificada, la intervención de terceros en un proceso debe ser admitida con carácter restrictivo, ya que siempre importa una alteración de la normalidad del juicio y por ello, está sujeta a que se dé una relación jurídica sustancial que vincule de manera actual o posible al citado, con alguna o ambas partes de la causa en relación a las pretensiones invocadas, o cuando el convocado sea integrante subjetivo y legitimado activa o pasivamente de la relación jurídica que se debate en el pleito.

Atendiendo a ello, es del caso recordar que el objeto del litigio, es un reclamo de la sociedad actora de sumas, que entiende le correspondían y dejó de percibir del Banco Provincial de Misiones que intervino en el procedimiento.

Dichas sumas, sostuvo la actora, eran el saldo que surgía de la diferencia entre las deudas que la sociedad actora mantenía con la entidad financiera y que fueron canceladas con el producido de la conversión de los títulos entregados por el inversor (por las cuales éste se constituyó en accionista y capitalizó a la sociedad), y la mayor entidad de las obligaciones del Banco de Misiones por préstamos y redescuentos que le otorgó el Banco Central de la República Argentina cancelados con los mencionados importes producto de la conversión, las que dice, excedieron notoriamente el monto de las deudas canceladas de la sociedad hacia la citada institución financiera local.

Cabe poner de resalto que si bien la operatoria como lo destaca el propio tribunal (regulada por las comunicaciones del B.C.R.A., A.1194 y A.1225) vincula a sujetos múltiples: al Banco Central; a un inversor -que aporta los títulos-, a una entidad financiera que canaliza el trámite realizando la oferta y cancela sus obligaciones con el Banco Central, y a un

receptor (persona deudora de la entidad financiera intermediaria, que también cancela sus obligaciones con ésta); tales disposiciones expresan y distinguen claramente cuáles son las diversas relaciones jurídicas que se establecen.

Cabe observar que se da una relación entre el Banco Central de la República Argentina y la Entidad Financiera -en el caso Banco de Misiones- que canaliza la oferta de cancelación de préstamos y redescuentos otorgados por el órgano rector del sistema, por el valor obtenido de la conversión de los títulos (ver Comunicación.

A 1194 puntos 1. y 2.1); una segunda, que vincula al citado Banco Provincial con la sociedad deudora -Té del Valle S.A. - que es receptora de la inversión, por cuanto por el valor equivalente de cancelación de sus líneas de redescuentos ante el Banco Central el citado agente financiero debe cancelar las deudas que el receptor de los títulos -Té del Valle- mantiene con ella (ver Comunicación. A 1194.puntos 2.2 primera parte, punto 3.155. y punto 4 cuarto párrafo); y una tercera relación entre la sociedad deudora -Té del Valle- con el inversor titular de bonos de deuda externa -B. de los Santos Porcal-(cuya intervención en la causa es necesaria según sostiene el tribunal superior local), que ingresa a la sociedad como accionista o aumenta su participación capitalizándola por el valor de los bonos aportados de modo irrevocable.

Las mencionadas relaciones jurídicas, como se dijo, se hallan reguladas de modo preciso en las disposiciones del Banco Central que establece la operatoria, y de estas se desprende, no sólo el rol que cumplen los intervinientes en su tramitación, sino el nombre que recibe y las obligaciones que se asumen ante el Banco Central y entre sí (ver Comunicación A.1225 punto 11).

En el caso de autos con motivo de la citada opera-

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Procuración General de la Nación toria aceptada por el Banco Central, la entidad financiera -Banco de Misiones- con deuda hacía éste que intenta amortizar en forma anticipada, puede ser acreedora de asistencia otorgada a un ente receptor de la inversión -en el caso, Té del V.S.A.- , que está obligado por el monto en moneda de curso legal que resulte a incrementar su patrimonio neto, a través de la capitalización de las sumas obtenidas del producido de la conversión de los títulos de obligaciones de la deuda externa pública que aporte un inversor (ver Comunicación A.1125 puntos 1.1 a 1.5).

Es notorio que de allí surge una relación entre el Banco Central y la entidad financiera -Banco de Misiones- a la que resulta en principio ajena la sociedad cliente de esta última, y otra, entre la entidad financiera y su deudora -Té del Valle S.A.- que es receptora del aporte por el valor de los títulos de Porcal, donde por los importes obtenidos el Banco de Misiones debe cancelar las obligaciones que ha asumido con éste Té del Valle S.A., y en dicha relación jurídica tampoco se dispone en la normativa ninguna participación del titular de los bonos.

En efecto con más detalle cabe observar que al regularse la relación que se establece entre la cancelación de obligaciones de la entidad financiera y su cliente deudor (ver Comunicación A. Punto 41 párrafos 41, y 51) no se menciona ninguna intervención del inversor, ya sea en cuanto a la concertación de la forma y condiciones de la percepción del margen de intermediación devengado o a devengar a que tengan derecho, "así como a los saldos que pudieran corresponder una vez aplicada la operatoria" (que es la cuestión y materia sustancial discutida en el proceso).

Tal normativa y circunstancias invocadas que resultaba necesario considerar a los fines de resolver sobre las supuestas pretensiones que el

inversor pudiera ejercer con la demandada, o para la determinación de quiénes eran los legitimados para reclamar el saldo a la entidad financiera, no fueron motivo de tratamiento por el juzgador, no obstante constituir cuestión esencial y conducente a la solución del litigio, por lo que su omisión, torna a la decisión inválida en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Sin perjuicio de ello, es del caso recordar que la sentencia, por un lado, reconoce que la demandada no había opuesto la excepción de falta de legitimación en la oportunidad procesal pertinente, más consideró que la mención que había efectuado la actora de la intervención del inversor en la operatoria, tornaba a la decisión, de no admitir tal defensa, en un acto de exceso ritual que debía ser reparado en dicha instancia excepcional, con lo cual vino a sostener en contrario a lo anteriormente expresado que la accionada había objetado la legitimación de la actora para estar en el proceso. Por otra parte el fallo expresó, que la citación del tercero constituía una carga de la actora, con lo cual además de exponer una clara contradicción en la argumentación, decidió de modo arbitrario acerca de quién debía impulsar la integración de la litis con el tercero.

Así lo entiendo porque según lo dispone el artículo 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, son las partes admitidas en el proceso quienes pueden solicitarlo y en el caso al afirmar el sentenciador que la carga es de la actora estaría sosteniendo su calidad de parte para hacerlo, no obstante haber señalado que fue la demandada quien objeto tal legitimación; ese argumento vinculado a la carga de la prueba por la actora, sobre el particular se aparta de las constancias comprobadas de la causa, pues ignora que fue la demandada quien intentó de modo extemporáneo traer

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Procuración General de la Nación al inversor al proceso y alegó la posibilidad de que éste pueda hacer el mismo reclamo que le efectúa la demandante.

Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto ahora en este contexto, según ya indique, que el juzgador al resolver como lo hizo, incorporó al proceso una cuestión y defensa no invocada oportunamente por las partes, alterando de tal manera el orden regular del procedimiento, la igualdad procesal de la causa y consecuentemente los principios liminares del debido proceso y defensa en juicio.

Por otra parte debe destacarse que la decisión jurisdiccional que se impugna, además de no analizar, como se dijo, de manera alguna la normativa que se invocó como aplicable en el caso, cuales son las comunicaciones A.1194 y A.1225 del Banco Central de la Republica, que habilitan y regulan la operatoria y establecen las características de la intervención de las distintos sujetos, y las obligaciones y derechos que surgen de ella, elementos que hubieran permitido resolver la cuestión incidental conforme a derecho, omitió toda consideración en torno a que acciones o derechos del tercero inversor pudieran verse afectados por no habérsele dado intervención en el proceso, con lo cual el sustento de la decisión resulta aparente y sólo traduce la expresión de un criterio, que descansa únicamente en la voluntad del juzgador.

A todo evento es de destacar que, si bien en oportunidad de la interposición del recurso extraordinario federal, el mencionado inversor -cuya participación necesaria y defensa de derechos se invocó para resolver- manifestó que había facultado a la actora a promover la acción y ratificó que el crédito que se reclama es de la exclusiva pertenencia y titularidad de la accionante (ver fs.632).

Cabe señalar por último que el invocado artículo 89 del Código Procesal que permite la intervención oficiosa del

tribunal para integrar la litis en debida forma, cuando la sentencia a dictarse pudiera carecer de utilidad si ello no se verifica, si bien es una facultad otorgada por la ley al órgano jurisdiccional con el objeto de no provocar una actividad dispendiosa o la afectación de derechos que los jueces se encuentra obligados a resguardar, no puede importar una decisión discrecional exenta de toda fundamentación.

Tal decisión por tanto, debe encontrar su razón de ser en previsiones legales o en la naturaleza de la obligación que habilite el ejercicio de la acción por varios legitimados, producto de lo cual, la sentencia a dictarse los alcanzaría a todos por igual y por ello, al no haber sido incorporados oportunamente se generara una actividad jurisdiccional inútil, ya que la introducción al proceso del tercero tendría sustancial relación con dicha decisión, o con derechos que este pudiera invocar ulteriormente frente a algunas de las partes del juicio, o de estas contra el tercero, aspectos no debidamente fundamentados por la resolución recurrida, que sólo predica de modo genérico la posible afectación de la defensa en juicio del tercero.

En tales condiciones, conforme a todo lo expuesto opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el decisorio apelado y ordenar que, con ajuste a derecho se dicte por quien corresponda nueva sentencia.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2003 Es Copia N.E.B.

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