Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2002, M. 954. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 954. XXXV.

ORIGINARIO

Mendoza, Provincia de c/ CADIPSA S.A. y otro s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 1/29 se presenta la Provincia de Mendoza e inicia demanda contra Cadipsa S.A.-Roch por reliquidación de regalías hidrocarburíferas, liquidación de sus diferencias y mora en el pago por la explotación de yacimientos sitos en el territorio provincial, otorgados en concesión por el Estado Nacional conforme a los decretos 1770/90 y 1900/90.

Solicita, asimismo, que se cite en calidad de tercero al Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) en su condición de concedente de la explotación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

21) Que a fs. 112/117 se presenta C.S.A. y opone las excepciones previas de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción, defecto legal y litispendencia.

En subsidio, contesta la demanda a fs.

276/288.

31) Que a fs. 91/95 comparece R.S.A. y opone la excepción de falta de legitimación pasiva, y en subsidio plantea las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción en los mismos términos que Cadipsa S.A. Contesta la demanda a fs. 268/275.

41) Que corridos los pertinentes traslados de las excepciones, la actora los contesta a fs. 378/389 y 353/356 solicitando su rechazo.

51) Que respecto a la falta de legitimación activa opuesta por Cadipsa S.A. a fs. 112/113, y por R.S.A. Cen subsidioC a fs. 95, toda vez que no aparece configurado el supuesto contemplado en el art. 347, inc. 31 del Código Pro-

cesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde diferir su tratamiento para la oportunidad de dictarse el pronunciamiento definitivo.

Igual criterio debe aplicarse respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 113 vta./114 y 91/94.

61) Que en relación a la prescripción opuesta por Cadipsa S.A. a fs. 114 vta./115, y por R.S.A. Cen subsidioC a fs. 95, corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia toda vez que no se da el caso contemplado en el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

71) Que la excepción de defecto legal (cfr. art. 347, inc. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), opuesta a fs. 115 vta./116 por C.S.A., se sustenta en que en el escrito inicial se dirige la demanda contra "Cadipsa S.A.-Roch" a pesar de no existir dicha entidad como titular de la concesión de regalías petroleras. La actora, por su parte, se opone al planteo por las razones que aduce a fs.

379 vta./381 vta.

Que para que la excepción en estudio sea admitida, es menester que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos: 311:1995).

En el sub lite, se configura ese extremo ya que la forma en que la actora ha planteado su reclamo (ver fs. 21, punto II primer párrafo) impide conocer qué sumas pretende cobrar a Cadipsa S.A. y qué sumas a R.S.A. En consecuencia, corresponde ordenar que se subsane el defecto legal y fijar a esos fines el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo

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Mendoza, Provincia de c/ CADIPSA S.A. y otro s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuesto por el art. 354 inc. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

81) Que la excepción de litispendencia "administrativa" opuesta a fs. 115 por C.S.A. se funda en que la sociedad interpuso un recurso de revocatoria contra el reclamo por cobros de regalías efectuado por la Provincia de Mendoza (fs.

102/108) y que aún no se han agotado los trámites administrativos correspondientes. Al respecto, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; doctrina de Fallos:

319:1397).

Tales circunstancias no se configuran en el caso si se tiene en cuenta que no se trata de dos reclamos judiciales que autoricen la acumulación consecuente, razón por la cual corresponde su rechazo.

91) Que en relación al pedido de citación de tercero del Estado Nacional, solicitado por la actora a fs. 27 y por Cadipsa S.A. a fs. 116 vta., debe estarse a lo ya ordenado a fs. 35 y a la falta de contestación por parte del citado en esa calidad.

101) Que en lo que respecta al pedido de fs. 116 vta./117 efectuado por C.S.A. a fin de que se cite como terceros a San Enrique Petrolera S.A., y Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A., cabe recordar que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que corresponde admitir la citación en esos términos cuando la controversia puede serle

común o el citado podría encontrarse sometido a una eventual acción regresiva, supuestos típicos que habilitan el pedido (conf. V.233.XXI. "V.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y A.102.XXV. "A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de -Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Ministerio de Economía de la Provincia- s/ acción declarativa", pronunciamientos del 2 de febrero de 1988 y 29 de noviembre de 1994, respectivamente).

Tal extremo se presenta en el caso, por lo que corresponde admitir la citación de San Enrique Petrolera S.A., y de Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A.

Por ello, se resuelve:

I) Diferir las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por Cadipsa S.A. y R.S.A. para el momento de dictar sentencia; II) Hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida por C.S.A. fijando el plazo de cinco días para que la actora determine el monto por el cual demanda a Cadipsa S.A. y a R.S.A. respectivamente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 354, inc. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con costas; III) Rechazar la excepción de litispendencia opuesta a fs.

115, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); IV) En cuanto al pedido formulado por Cadipsa S.A. a fs. 116 vta. debe estarse a lo dispuesto a fs.

35; V) Hacer lugar al pedido de citación como terceros de

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Mendoza, Provincia de c/ CADIPSA S.A. y otro s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónSan Enrique Petrolera S.A., y de Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin fíjase el plazo de quince días. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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