Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 2002, B. 3604. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 3604. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa (inconstitucionalidad).

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima, en su condición de entidad financiera que opera en la Provincia de Entre Ríos, promueve la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 8293 y del art. 100 del Código Fiscal provincial.

    Cuestiona la ley 8293 en cuanto establece que las entidades financieras sujetas a la ley 21.526 deberán pagar mensualmente el impuesto a "la Capacidad Prestable generada con recursos locales y no utilizada en la provincia", lo que Ca su entenderC constituye una especie de aduana interior que grava el movimiento interno de los recursos financieros del banco por el sólo hecho de que sean captados en jurisdicción local y se inviertan fuera de ella, régimen que obstaculiza la libre circulación de los bienes en el territorio de la República y, en consecuencia, resulta violatorio de los arts.

    9, 10, 11 y 31 de la Constitución Nacional.

    Impugna el art. 100 del Código Fiscal local en tanto condiciona la admisibilidad de los recursos de apelación, en sede administrativa, al previo pago del impuesto reclamado y sus intereses, lo que lesiona el libre acceso a una jurisdicción judicial imparcial garantizada por varios tratados internacionales que tienen rango constitucional, según el art.

    75, inc. 22 de la Ley Fundamental.

    Señala, asimismo, que dicho tributo es discriminatorio y, como tal, carece de razonabilidad y equidad (arts. 4 y 28 de la Ley Fundamental), ya que la base imponible no tiene en cuenta la capacidad contributiva, ni guarda relación alguna

    con una demostración de riqueza.

    También aduce que es confiscatorio, en cuanto la alícuota mensual que aplica (1,5%) infringe seriamente su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). Afirma, además, que se encuentra en pugna con el impuesto sobre los capitales C. impuesto a la ganancia mínima presuntaC y se superpone con el impuesto a los ingresos brutos, que su parte ya abona.

    Manifiesta que la Dirección General de Rentas de la provincia ha iniciado procedimientos de determinación de oficio de dicho gravamen en su contra (exptes.

    94.769/02 y 94.604/02), en los que se le reclama una importante suma de dinero por dicho concepto.

    En virtud de lo expuesto, solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar, para que se ordene a la provincia demandada que se abstenga de exigir el pago del impuesto hasta que se resuelva el presente proceso.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 33.

    -II-

    Una de las hipótesis en que procede la competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, se presenta al resultar demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, es decir, cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en el pleito (Fallos:

    115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:

    98, 127 y 548, 314:508, entre otros).

  2. 3604. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa (inconstitucionalidad).

    Procuración General de la Nación A mi modo de ver, ello ocurre en el sub lite pues, como se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808; 314:417, la actora pone en tela de juicio normas de la Provincia de Entre Ríos por ser contrarias a lo dispuesto en varias disposiciones de la Constitución Nacional que cita, por lo que cabe asignar naturaleza federal a la materia del pleito.

    Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

    211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154, entre otros).

    Por otra parte, es dable recordar que sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado como contrario a la Constitución Nacional, circunstancia que, a mi modo de ver, se presenta en autos.

    En tales condiciones, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la parte actora (Fallos:

    310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127, entre otros), el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

    Buenos Aires, 29 de octubre de 2002.

    N.E.B.

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