Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2002, C. 533. XXXVIII

Fecha05 Septiembre 2002

Competencia N° 533. XXXVIII.

B.L., P. s/ denuncia defraudación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 17 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por L.P.B..

En ella refiere que al recibir el resumen de la tarjeta de crédito Visa de la cuenta 1.405.012, comprobó la existencia de numerosas compras que él no habría realizado.

El juez nacional, declinó su competencia a favor de la justicia local en relación con una operación realizada en Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires (fs. 11/12).

El magistrado provincial, por su parte, no aceptó tal atribución por considerarla prematura (fs. 19).

El juzgado de instrucción, individualizó tres operaciones realizadas en un comercio ubicado en aquella localidad (fs. 36/37 y 44). Sobre esa base declinó nuevamente la competencia (fs. 46/47).

La juez local devolvió el expediente mediante simple providencia (fs. 49).

Finalmente, el juzgado de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte.

Creo oportuno señalar que, a mi modo de ver, el presente conflicto no ha sido correctamente planteado, pues para ello resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 307:728 y 2000; 317:1022, entre otros).

Advierto que ese extremo no pudo completarse en el caso, atento que luego de ampliada la instrucción la juez de

garantía no expuso fundamento alguno sobre el rechazo de su competencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que razones de economía procesal y buena administración de justicia aconsejan dejar de lado ese óbice formal y dirimir la cuestión planteada.

En tal sentido tiene establecido V.E. que cuando la defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documentos privados, que concurriría idealmente con aquélla (Fallos:

307:452; 312:317; 314:1141; 316:2378; 319:54 y 323:382).

Por aplicación de este principio y habida cuenta que de las constancias del incidente surge que los hechos motivo de esta contienda se habrían consumado en Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires (vid fs. 36/37 y 44), opino que corresponde declarar la competencia del juzgado local para conocer a su respecto.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002EDUARDO E.C.

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