Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2002, C. 594. XXXVIII

Fecha30 Agosto 2002

Competencia N° 594. XXXVIII.

S., A.M. s/ art. 293 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 y el Juzgado de Garantías N° 2, ambos con asiento en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida contra la escribana A.M.S. por infracción al art.

293 del Código Penal.

De los antecedentes agregados al legajo surge que la imputada habría dado fe de que las firmas asentadas en su Libro de Requerimientos para Certificación de Autenticidad de Firmas e Impresiones Digitales, atribuidas a R.O.C. y a su cónyuge, eran auténticas, cuando en realidad, no correspondían a esas personas.

Asimismo, la escribana habría extendido una actuación notarial relacionada con la certificación referida precedentemente, anexada a un "formulario 08", en la que dejaba constancia que en el folio aludido se había certificado la autenticidad de las firmas de los supuestos vendedores del automotor.

Con base en que ni el uso del instrumento apócrifo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, ni la indebida transmisión de la propiedad del vehículo en él documentada, fueron materia de este proceso, el tribunal oral federal declaró su incompetencia para seguir conociendo en la causa.

En apoyo de ese criterio y ciñéndose al requerimiento de elevación a juicio, los jueces sostuvieron que la competencia federal, cuando atañe a documentos espurios, está circunscripta a los documentos de índole nacional.

En tal sentido, argumentaron que el "formulario 08" es un contrato

privado de venta de un automotor, que por disposición legal C.. 14 del decreto-ley 6582/58C debe ser extendido en un formulario tipo (fs. 510/511).

A su turno, la justicia provincial rechazó el planteo en el entendimiento de que la falsificación de los documentos cuestionados tuvieron por finalidad inscribir la transferencia ilícita del dominio de un automotor, circunstancia que suscitaría la competencia federal.

Por otra parte, el magistrado también invocó para no aceptar la competencia atribuida, que en razón de la fecha de comisión del hecho a investigar Canterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal PenalC correspondería al tribunal remitente, para el supuesto de mantener su tesitura, dar intervención a la justicia de transición (fs. 516).

Con la insistencia del tribunal de juicio, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 519).

V.E. tiene establecido que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces (Fallos: 316:2374 y 324:2348, 2352, 2705 y 3463).

También es doctrina del Tribunal, que si con las maniobras realizadas ante los registros seccionales pertenecientes al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios se comprometió la validez de documentos nacionales extendidos por esa repartición nacional, a la vez que su normal funcionamiento, los hechos así producidos son de competencia de la justicia federal (Fallos: 314:1143; 315:2858 y Competencia N° 370.XXXVIII. in re "R., D. y otra s/ infr. art.

292 del C.P." resuelta el 22 de agosto del

Competencia N° 594. XXXVIII.

S., A.M. s/ art. 293 del C.P.

Procuración General de la Nación corriente año).

Sentado ello y en atención a que se encuentra suficientemente acreditado que el formulario ideológicamente falso habría sido presentado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (ver fs. 14), opino que, sin perjuicio de que durante la instrucción fueran sobreseídas las personas que intervinieron en la tramitación, corresponde declarar la competencia de la justicia federal de esta Capital, donde tiene su asiento la seccional N° 7 del registro en el que se pretendió inscribir la transferencia del dominio, aunque no haya sido parte en esta contienda (Fallos: 312:1623; 313:505; 317:929; 318:182 y 323:2032, entre muchos otros).

Buenos Aires, 30 de agosto de 2002.

L.S.G.W.

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