Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2002, M. 1045. XXXVII

Fecha28 Junio 2002

M. 1045. XXXVII.

M., A.C. c/ La Voz del Interior s/ sumario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AA@, de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, confirmó la sentencia del juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra la empresa periodística ALa Voz del Interior S.A.@, reclamando la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de la publicación de noticias falsas o inexactas que lo vinculaban con la actuación de una mesa de dinero (v. fs.

178/182).

Dicha noticia apareció en el diario ALa Voz del Interior@, en cuya primera página de la edición del día 3 de julio de 1997, incluyó una fotografía del actor y un texto en el que se expresaba que el mismo, hermano del entonces Presidente de la Nación, habría cobrado cheques emitidos por el prestamista que manejaba aquella actividad clandestina.

Luego, resultó que el señor A.M. involucrado en la crónica periodística, se trataba de un homónimo del demandante, circunstancia de la que dio cuenta el diario en su edición del 20 de septiembre de 1997.

Para decidir como lo hizo, el juzgador dijo que coincidía con el inferior en la aplicación en el sub lite de la doctrina de la Areal malicia@. Previo a ello - en lo que aquí interesa B señaló, con cita de autores nacionales, que dicha doctrina significa, en el país de origen, que el medio ha obrado, o bien con conocimiento de la falsedad de la información, es decir con dolo directo, o con temeraria despreocupación (Areckless disregard@), o sea - explicó - dolo eventual, que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de la noticia, era conciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho

del caso concreto, que además, disponía de los recursos que le permitían verificar de manera inmediata y sin mayor esfuerzo aquella inexactitud, y que, no obstante ello, informó con reckless disregard. No se acredita - prosiguió mediante la prueba de cierta negligencia, ni se define por la culpa grave, sino que se debe probar la intención maliciosa. Agregó que se ampara a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideren afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia.

Luego de analizar diversas pruebas arrimadas a la causa, concluyó que no podía afirmarse que el medio demandado hubiere obrado con conocimiento de la falsedad de la noticia, con el propósito de injuriar o calumniar.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 190/195, que fue concedido por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a fs. 205 y vta.

El apelante aduce que la resolución atacada desconoció, como hecho de la causa, la despreocupación del diario demandado por corroborar si era cierto que el hermano del P. cobraba cheques de una mesa de dinero clandestina, publicando una falsedad, salvable Bdijo B con sólo tomar la guía telefónica y discar el teléfono particular del actor, omisión que califica como negligencia.

Afirma que la interpretación del Areckless disregard@ o dolo eventual efectuada por la Cámara, es equivocada, pues éste, en modo alguno equivale a la culpa.

Expresa que la exégesis efectuada por el juzgador omite responder a la

M. 1045. XXXVII.

M., A.C. c/ La Voz del Interior s/ sumario.

Procuración General de la Nación cuestión introducida, consistente en si al informar por error, eludiendo el deber de ratificar o no la noticia, se obra con culpa civil. Añade que la culpa civil no es maliciosa, por lo que resulta inconducente discurrir sobre dolo directo o dolo eventual (reckless disregard).

Insiste en que, si se informa con despreocupación por la veracidad, pudiendo haber llegado fácilmente a establecerla, el medio se conduce con culpa, y no con malicia o dolo eventual, y que por tal actuación debe responder civilmente.

Sostiene que la pretensión de resolver el caso con arreglo a los principios generales del derecho civil, no es más que la continuidad de lo acordado en ANew York Times v/ Sullivan@, donde quedan a salvo, al margen de la persecución por malicia a probarse por el ofendido, las consecuencias civiles de la negligencia. Dice que esta realidad fue olvidada, al equiparar sin razón el concepto de Areckless disregard@ con la categoría de culpa por imprudencia o negligencia.

-III-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito recursivo, estimo que no cumple con el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, a los que separa de su contexto, brindando una versión que no se ajusta a lo que en rigor surge de los términos del decisorio.

Se advierte, asimismo, que las críticas del quejoso sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados por éste sobre la base de fundamentos bastantes, que no compete a la Corte revisar.

En efecto, se ha visto que -como sustento principal de sus agravios- el apelante afirma que, en el marco de la

doctrina de la Areal malicia@, el decisorio impugnado contiene una interpretación equivocada del Areckless disregard@ o dolo eventual, al equipararlo con la culpa civil por imprudencia o negligencia (v. fs. 193 vta./194 vta.). Esta aseveración, sin embargo, desatiende que en el pronunciamiento cuestionado se ha expuesto claramente que la real malicia A... no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, ni se define por la culpa grave, sino que se debe probar la intención maliciosa de la prensa...@ (v. fs. 180, último párrafo), expresión que, en contradicción con sus propios dichos, reconoce el mismo apelante a fs. 194, segundo párrafo.

Por otra parte, en el mismo párrafo, admite que la culpa civil no es maliciosa, lo que se conecta con su intento de que el medio responda por haber informado por error, eludiendo el deber B según el recurrente B de ratificar o no la noticia. Ahora bien, esta pretensión cae por su propio peso, toda vez que, si no hubo malicia, conforme a la doctrina en cuyo contexto se centra el debate, el medio periodístico no debe responder civilmente por los eventuales daños y perjuicios que habría provocado la publicación.

Corresponde señalar además que, tal como lo destacó la Cámara refiriéndose a la apelación ordinaria, el recurrente no atacó puntualmente respecto del actor, su encuadre en el ámbito personal de aplicación de la teoría de la real malicia, ya sea como A. pública@ o como A. vinculado a un asunto de interés público@, cuestionamiento que tampoco efectuó en el recurso extraordinario. En consecuencia, consintió, al no rebatirlas debidamente, las consideraciones de la sentencia relativas a que se trata de un hermano del - por entonces - Jefe de Estado, y que las crónicas periodísticas que motivaron este pleito, participan de la calificación de asuntos de interés público, al encontrarse mencionados ex funcionarios

M. 1045. XXXVII.

M., A.C. c/ La Voz del Interior s/ sumario.

Procuración General de la Nación (v. fs. 181, segundo párrafo).

Los defectos reseñados, unidos a que las críticas del recurrente no significan otra cosa que un criterio interpretativo diferente al del juzgador en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas destinadas a acreditar la responsabilidad del medio de prensa, me conducen a opinar - como lo he adelantado -que el recurso no cumple con el requisito de fundamentación suficiente, toda vez que el escrito de interposición, no trae una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, sin que valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (v. doctrina de Fallos: 310:1465; 323:1261).

Por todo lo expuesto, opino que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 28 de junio de 2002.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR