Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2001, M. 98. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 98. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., D.A. s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I.

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia planteada por la defensa de D.A.M. y F., reformó parcialmente la sentencia de primera instancia y lo condenó como autor responsable de los delitos de agresiones reiteradas (dos hechos), daño y lesiones leves (cinco hechos), a la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional y costas. Asimismo, revocó parcialmente el fallo apelado y lo absolvió de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas y coacción simple (fs.

60/89).

Ante el rechazo del recurso extraordinario local de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 118/120), los defensores de M. interpusieron la apelación extraordinaria que, denegada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (fs.

146), originó la presente queja.

II.

En su presentación de fojas 122/145, cuestionan el alcance otorgado por el a quo al artículo 350 del Código de Procedimientos Penal de la provincia de Buenos Aires, en tanto sostienen que se aparta de los precedentes del Tribunal publicados en Fallos: 308:490, 310:324 y 311:2478.

En este sentido afirman que, según esa jurisprudencia, la Suprema Corte provincial debió dejar de lado la limitación impuesta por esa norma y entender en la cuestión federal que se intentaba someter a su conocimiento.

Fundan su agravio en la doctrina de la arbitrariedad y alegan, en ese orden de ideas, que los jueces de la

Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal prescindieron de la totalidad de la prueba producida en el plenario que era conducente a la solución del caso.

Así, en primer lugar, realizan un extenso desarrollo doctrinario y jurisprudencial de los requisitos que resultan necesarios para que se configure el delito de coacción. Similar análisis efectúan a continuación respecto de los derechos a la libertad de prensa, a la legítima defensa y a la intimidad, para finalmente concluir, luego de enunciar los testimonios cuya valoración habría omitido el a quo, que las víctimas habrían excedido el límite de sus facultades y avasallado la intimidad del condenado por lo que, en definitiva, su conducta no fue antijurídica.

También alegan que no se encuentran probados los delitos de lesión, daño y amenazas, ya que no se secuestró el arma utilizada, lo que impidió determinar si funcionaba con aire comprimido o gas. Agregaron, además, que no fue resuelta la nulidad que se había planteado a fojas 561/562 de los autos principales, respecto de la indebida incorporación al sumario del único proyectil secuestrado, y que se omitió valorar en su integridad la pericia balística, ya que existían diferencias entre los informes de los distintos peritos intervinientes.

Sostienen también, con base en el precedente de Fallos: 320:1272, que la determinación de los límites constitucionales entre el derecho a la intimidad y a la libertad de prensa, constituye una cuestión de índole federal.

Por otra parte, se agravian del rechazo de la excepción de litispendencia al sostener que, al no haberse considerado la conexidad objetiva, se impidió que la investigación concluyese con un mismo acto jurisdiccional abarcador de toda la pesquisa, que habría permitido determinar el rol -partícipe, instigador, coautorde cada uno de los que

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Procuración General de la Nación resultaron oportunamente imputados. Aclaran que su crítica no se dirige al sobreseimiento que fue dictado respecto de estos

últimos sino que, por el contrario, a la injusticia que se habría cometido respecto de M..

T., asimismo, de arbitrario al fallo por cuanto sostienen que en él se aprecia contradicción entre las circunstancias fácticas valoradas para mensurar la pena. Así expresan que si la intimidad del condenado operó como atenuante, no pudo considerarse la duración de su reacción como agravante. Cuestionan también, a la luz del artículo 41 del Código Penal, el criterio utilizado por los jueces para individualizar la sanción, ya que afirmaron que habían existido ocho hechos independientes cuando, según los recurrentes, debió considerarse que todos los sucesos respondieron a una única motivación del procesado.

III.

La Corte estableció a partir del precedente A.M.@ (Fallos: 311:2478) que en los casos aptos para ser conocidos por V.E. según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo órgano de la justicia provincial.

Sostuvo también que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional y, finalmente, que la validez constitucional del artículo 350 del Código de Procedimientos Penal de la provincia de Buenos Aires, que limita la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley por ante la Suprema Corte de la provincia a los casos que la pena impuesta sea superior a tres años de prisión, se halla

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Procuración General de la Nación circunscripta a que tal restricción sea obviada cuando estén involucradas cuestiones que comprenden puntos regidos por nuestra Norma Fundamental, las leyes federales y los tratados internacionales.

Sentado ello, entiendo que deviene imprescindible analizar los agravios que traen los recurrentes, a fin de dilucidar si concurren en el sub júdice los extremos que son requeridos por esa doctrina para su procedencia y, así evitar, en definitiva, que como consecuencia de su aplicación inadecuada, resulte un menoscabo de la autonomía provincial prevista en los artículos 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional.

En este sentido, no advierto que las críticas que realizan los apelantes lleguen a demostrar la existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, a la cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 101, con cita de Fallos: 310:324, considerando 51).

Por el contrario, estimo que los reparos propuestos por los recurrentes sólo trasuntan meras discrepancias en relación con el alcance de normas de derecho común y procesal, y con la valoración de circunstancias de hecho y prueba (Fallos:

302:246; 308:1118; 313:840 y 323:3229).

Creo oportuno recordar que la doctrina de la arbitrariedad, sobre la que encausa su queja la defensa, es de carácter excepcional y no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, más aún en cuestiones como las debatidas cuya decisión, por vía de principio, constituye una facultad propia de los jueces de la causa

(Fallos: 313:209; 314:458 y 321:2637).

No paso por alto que V.E. tiene resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, el análisis de aspectos como los señalados permite la excepción posible a dicha regla con base en aquella doctrina, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909), pero no advierto, a partir del desarrollo argumental del mismo recurso, que aquí se verifiquen circunstancias de esa naturaleza.

En tal sentido, debo señalar que la apelación federal no satisface el requisito de debida fundamentación (artículo 15 de la ley 48) en tanto en ella sólo se reiteran los agravios planteados en las instancias anteriores, sin hacerse cargo de las razones que informaron el pronunciamiento en lo vinculado a esas cuestiones (Fallos:

310:2012; 312:389; 314:481 y 315:2896, entre otros). A tal punto es así que se mantiene la impugnación respecto de las coacciones y las amenazas por las cuales M. había sido condenado en primera instancia, no obstante haber sido absuelto de esos delitos en la sentencia de cámara.

Tal circunstancia, además, torna insustancial a este último agravio (conf. Fallos: 306:1698 y 1724 y 310:1835).

Respecto de la supuesta omisión en que, según los recurrentes, habrían incurrido los jueces en la apreciación de la prueba y los hechos -arma utilizada, pericia balística, testimonios brindados en la etapa plenaria y existencia de legítima defensa- no advierto una crítica concreta y razonada

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Procuración General de la Nación de los argumentos expuestos por ese tribunal.

En lo relativo a este aspecto, creo conveniente destacar que los apelantes no rebaten los fundamentos en que se apoya el fallo, con cita de precedentes tanto de la Corte como del superior tribunal provincial, en cuanto a que las lesiones y los daños ocasionados se hallaban constatados por las declaraciones testimoniales y el material fílmico y fotográfico, que eran compatibles con la utilización de un arma larga de tipo neumática, y que esa conclusión también fue avalada por los peritos de ambas partes (vid. fs. 71/ 76).

Igual defecto se aprecia respecto del agravio referido al razonamiento sobre el cual los jueces sostuvieron que los testimonios recabados en la etapa plenaria poseían menor valor convictivo por ser de personas vinculadas al imputado, y que en nada conmovieron a aquellos otros que dieron sustento al plexo probatorio de cargo. A ello, cabe agregar el silencio que guardan en relación con la facultad -no utilizada- que tuvo la defensa de reexaminar a los testigos del sumario (ver fs. 77 vta. y 78).

Por otra parte, la circunstancia de que se haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios no configura arbitrariedad (Fallos: 298:218; 300:982; 308:2475; 310:1835 y 315:2607, entre muchos otros).

Cabe además poner de resalto que, tampoco indica la defensa de qué manera tanto la determinación del sistema de funcionamiento del arma, como la consideración de esos testimonios, pudieron incidir para variar la solución del caso, lo cual impide la procedencia el recurso (Fallos:

302:179 y sus citas; 310:2085; 311:2461 y 320:1485).

Similar falencia advierto en torno de la crítica dirigida contra la decisión de la excepción de litispendencia, pues además de tratarse de una cuestión de índole procesal que,

como quedó dicho, es ajena a esta instancia federal, no se expone concretamente la incidencia que ella hubiera tenido para variar el resultado de la causa respecto de M., sobre todo, cuando es justamente la propia defensa la que no cuestiona los sobreseimientos de los coimputados e, incluso, coincide en la justicia de esa solución (confr. fojas 137 vta.) Tal circunstancia impide apreciar cuál sería el agravio concreto que, según los recurrentes, le habría ocasionado la tramitación por separado de las causas seguidas a los diferentes imputados, ni qué defensas se habrían visto privados de ejercer (Fallos: 302:179 y sus citas; 310:727) por lo cual respecto de este extremo, también, considero que el recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación autónoma y suficiente (Fallos:

315:361; 320:1703 y 2501; 322:1369 y 1776; 323:125 y 1261).

Tampoco se hacen cargo del análisis que se realiza a fojas 79 y vta. para descartar tanto la legítima defensa o su exceso, como la aplicación del marco teórico a partir del cual los apelantes sustentan esas excusas.

En definitiva, considero que también en relación con el agravio enunciado precedentemente, la crítica se limita a proponer una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión, insisto, resulta por regla ajena a esta instancia de excepción, y que sus agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron resueltos con argumentos suficientes de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 303:717; 308:986; 317:2037; 319:97 y 321:2904).

Por otra parte, en cuanto a la falta de resolución de la

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Procuración General de la Nación nulidad de la incorporación del balín aportado por uno de los damnificados, cabe señalar que, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, ella no fue oportunamente planteada por la defensa sino que, por el contrario, ésta sólo formuló reserva de hacerlo Aen caso de estimar útil y convenienteYdentro de la presente etapa sumarial@, cuando previamente había propuesto puntos de pericia respecto de ese mismo elemento (vid. fs. 561/2). Más aún, dicha cuestión fue recién introducida formalmente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En este orden de ideas, creo necesario recordar que no son susceptibles de ser tutelados por la vía del artículo 14 de la ley 48 los agravios, aún de carácter constitucional -que tampoco advierto en el presente- que derivan de la propia conducta discrecional de la parte (Fallos:

307:599 y sus citas; 307:635 y 315:369). Tal es la situación que, a mi modo de ver se presenta en el caso, pues la defensa consintió e, incluso, impulsó la realización de la pericia respecto del proyectil (vid. fs. citadas), en lugar de reclamar concretamente la nulidad que ahora pretende.

Pienso, por otro lado, que la doctrina establecida en el precedente de Fallos:

320:1272 (P., O.R. c/Rajneri, J.R. s/recurso de hecho) a partir de la cual los apelantes intentan justificar la existencia de una cuestión de naturaleza federal, no está enunciada con referencia a las circunstancias concretas de la causa ni a los términos de la sentencia en que se resolvió la cuestión (Fallos: 311:2619; 312:727; 314:481 y 315:325) ya que aquí no se encuentra en discusión el límite entre la intimidad y la libertad de prensa en razón de la información -falsa o verdaderaque se da a conocimiento público, sino que el

objeto de este proceso consistió en determinar si la conducta imputada a M. configuraba o no un delito.

Sólo resta agregar que tampoco adquieren naturaleza federal las críticas que se dirigen contra la mensuración de la pena, en tanto los recurrentes no llegan a demostrar que exista una real contradicción en la sentencia, ni que aquélla sea ilegal o irrazonable (Fallos: 310:495 y 2844). En este sentido resultan dogmáticos los argumentos sobre los que intentan sustentar su protesta, a tal punto que no advierten que los jueces consideraron dos circunstancias fácticas diferentes y no una, como pretenden sostener. Tanto es así, que la atenuante enfoca a la actividad desplegada por los periodistas en cuanto consideraron que afectaba la intimidad de M., mientras que la agravante se encuentra referida a la permanencia en el tiempo de la reacción indebida que se atribuyó a este último.

IV.

Con base en lo hasta aquí expuesto, estimo que no concurren en el sub júdice aquellos requisitos a los que hice referencia al comienzo del acápite anterior y que permitirían la aplicación de la doctrina del Tribunal sentada a partir del precedente A.M.@ y reiterada en Fallos: 315:761; 317:938; 319:88 y 323:2510, entre otros, habida cuenta que los agravios que intentaron someter los recurrentes a conocimiento de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires no resultan aptos para ser conocidos por el Tribunal por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, lo que impide, en consecuencia, la procedencia de esta presentación directa (Fallos: 315:361; 320:1703 y 2501; 322:1369 y 1776; 323:125 y 1261).

En definitiva, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

M. 98. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., D.A. s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 17 de diciembre de 2001.

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E.E.C..

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