Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2001, R. 711. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 711. XXXV.

ORIGINARIO

R.B., S.C. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Registro General de la Propiedad Inmueble de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

Vistos los autos:

A.B., S.C. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Registro General de la Propiedad Inmueble de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 6 se presenta el señor S.C.R.B. e inicia demanda contra la Provincia de Santiago del Estero por la suma de $ 47.317,50 en concepto de daños y perjuicios.

Afirma que adquirió el campo de 11.862 ha denominado El Cuadrado, ubicado en el departamento Matará de Santiago del Estero, y lo hizo del siguiente modo: Una fracción de 3.000 ha por compra realizada a la firma Robirosa-Beccar V.S.A. y la superficie restante de 8.862 ha por herencia de su padre.

Añade que los títulos respectivos fueron inscriptos en el registro de la propiedad en las matrículas 14-0337 y 14-0746 con fechas 29 de marzo de 1983 y 22 de abril de 1986, respectivamente.

Dice que, a pesar de lo indicado, en los meses de junio y julio de 1987 el registro expidió dos juegos de certificados para realizar una venta -solicitados por el escribano M.C.- en los que aparecían como titulares del dominio C.A.T. y C.A.T., respectivamente. Sostiene que esa información era falsa, ya que en esa época el titular del dominio era él; en cambio C.A.T. había sido propietario del campo hasta el 31 de marzo de 1922, fecha en que lo vendió mediante escritura inscripta en el registro de la propiedad ese mismo año. De todos modos -afirma- el 21 de julio de 1987 el men-

cionado escribano autorizó una escritura (que fue inscripta en el registro el día siguiente en la matrícula 14-0809) mediante la cual C.A.T. supuestamente vendía el inmueble a la firma Phalarope S.A. Explica que a raíz de esas anomalías el campo se encuentra actualmente inscripto a nombre de dos titulares distintos (la mencionada sociedad y él), en diferentes folios reales.

Puntualiza que en noviembre de 1987 tomó conocimiento de esta anómala inscripción y la denunció ante el registro, el cual hizo colocar una anotación preventiva en las matrículas respectivas. Expresa que el 4 de junio de 1990 se le notificó el traslado de una demanda iniciada por P.S.A. ante esta Corte -que dio origen a la causa P.18.XXIII- a partir de la cual comenzaron a concretarse los daños que -a su entender- son consecuencia mediata y necesaria de la expedición de los erróneos certificados de dominio (que a su vez habían dado como resultado la escritura de venta a favor de aquella firma) en los términos de los arts. 901, 902 y 904 del Código Civil.

Explica que en esa causa P.S.A. pretendía la declaración de nulidad de la compraventa efectuada por ella (y del consiguiente asiento registral) Ao de las inscripciones correspondientes a S.C.R.B. -si tal fuera el caso-@. Añade que pese a ser ajeno a esa situación salvo por el hecho de ser el legítimo titular del dominio del campo- se vio obligado a contestar la demanda.

Asevera que, si bien la pretensión de P.S.A. fue rechazada con costas, el perito ingeniero C.Z. ejecutó a los vencedores (la provincia y él). Es así que el experto inició ante la justicia en lo civil la causa A.,

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R.B., S.C. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Registro General de la Propiedad Inmueble de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación C.A. c/R.B., S.C. s/ ejecución de sentencia@, en la que se vio obligado a abonarle al experto la suma $ 40.993,67 en concepto de intereses; asimismo le pagó $ 6.323,83 al abogado de Z. en carácter de honorarios, todo lo cual hace un total de $ 47.317,50. En consecuencia promueve la demanda por este último importe. Asimismo formula reserva de ampliarla en relación con las sumas que deba abonar a su abogado y con las que ya pagó (y deberá seguir pagando) en el proceso de ejecución de sentencia iniciado por el perito contador J.G.. Añade que su letrado intentó cobrar sus honorarios de la condenada en costas sin resultado positivo, ya que ésta fue declarada en quiebra y el proceso universal fue clausurado por el juez por falta de activo.

Cita jurisprudencia de esta Corte acerca de la responsabilidad del Estado por la deficiente prestación del servicio registral y funda su derecho en los arts. 43, 499, 505, 902 al 905, 1109 y 1112 del Código Civil.

II) A fs. 50/55 la Provincia de S. delE. contesta la demanda. Niega en general los hechos allí expuestos como así también la responsabilidad que se le atribuye, y solicita su rechazo.

Admite que R.B. era propietario del campo referido, como surge de los folios reales 14-0337 y 14-0746.

Tampoco controvierte las afirmaciones vertidas por el actor acerca de los informes emanados del registro de la propiedad, aunque niega la intencionalidad que aquél le adjudica. Añade que esos informes no le produjeron ningún daño al actor, ya que no le sirvieron a P.S.A. para demostrar su pretendido dominio sobre el inmueble, el cual permaneció en el patrimonio de R.B., dado que la demanda iniciada por

aquella sociedad en la causa P.18.XXIII fue rechazada.

Dice que ella le abonó al perito Z. sus honorarios, de modo que quedaba pendiente el pago de los intereses devengados desde la fecha del auto regulatorio. Puntualiza que R.B. abonó voluntariamente esos intereses (como así también los honorarios del abogado del ejecutante) por el importe que éste acordó con el experto en una audiencia, según consta a fs.

15 de la causa AZappi c/ Reynot Blanco s/ ejecución de sentencia@. Agrega que el perito nunca le reclamó a la provincia el pago de los intereses, que ella nunca fue parte en las causas iniciadas por los peritos Z. y G. y que R.B. nunca solicitó que se la citara como tercero en esas causas ni intentó repetir de ella el pago efectuado.

Sostiene que ningún dependiente suyo ha causado un daño al actor, ya que los informes en que se basó la escritura de compraventa fueron nulificados por esta Corte. Agrega que tampoco fue la provincia la que obligó a aquél a pagarle a Z. suma alguna en concepto de intereses.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el actor invoca la responsabilidad del Estado por cumplimiento irregular de su función registral.

    Tal pretensión tiene como requisitos ineludibles para su procedencia la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 321:2144).

  3. ) Que según surge de las constancias del expediente

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    R.B., S.C. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Registro General de la Propiedad Inmueble de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación P.18.XXIII., en el año 1922 C.A.T. vendió el predio denominado El Cuadrado, el cual -tras sucesivas transferencias de dominio- fue adquirido por C.S.R.B. (entre 1983 y 1986). En aquella oportunidad, el registro general de la propiedad inscribió el título respectivo, pero omitió tomar nota de la venta en los antecedentes dominiales. Esa omisión hizo posible que en el año 1987 el registro expidiera certificados para la venta -requeridos por el escribano designado por P.S.A.- en los que erróneamente figuraba como titular de dominio el señor T., quien ya hacía sesenta y cinco años que había dejado de serlo. La misma falencia permitió también que el 22 de julio de 1987 el registro inscribiera una escritura en la que T. aparecía vendiendo a P. S.A. el inmueble en cuestión. Como resultado de esta suma de irregularidades, se generó una doble inscripción de dominio, a nombre de R.B. (matrículas 14-0337 y 14-0746) y de Phalarope S.A.

    (matrícula 14-0809) sobre el mismo lote (confr. fs. 4/7 y 127/139 del expediente mencionado).

  4. ) Que al tomar conocimiento de esta última anomalía, R.B. efectuó la pertinente denuncia ante el registro de la propiedad -el cual colocó una nota preventiva en lo respectivos folios reales- y solicitó la cancelación de la última matrícula [la 14-0809] (confr. fs.

    137/140 del expte. P.18.XXIII.).

    A su vez, P.S.A. interpuso demanda contra la Provincia de Santiago del Estero y contra R.B. -la que dio lugar a la referida causa P.18.XXIII.- en procura de: a) La declaración de nulidad de la compraventa mencionada en el considerando anterior y del consecuente asiento regis-

    tral, "o de las inscripciones correspondientes a S.C.R.B. -si tal fuera el caso-"; y b) el resarcimiento -por parte de la provincia- de los daños y perjuicios ocasionados (confr. fs. 44/54 y 341 de dicho expediente).

  5. ) Que dicha demanda fue rechazada con sustento en el hecho de que la actora había omitido integrar la litis con uno de los sujetos (el presunto vendedor) respecto de los cuales el pronunciamiento tendría eficacia vinculante (fs.

    287/289 vta. de la causa P.18.XXIII.).

    Si bien las costas de ese pleito fueron impuestas a P.S.A., el perito tasador (ingeniero C.A.Z. solicitó que se intimara Aa las partes obligadas a su pago@ a fin de que depositaran el importe de sus honorarios en un plazo de cinco días; asimismo manifestó que los intereses debían correr después del vencimiento de ese plazo (fs. 312 del expte. P.18.XXIII.).

    Es así que dicha intimación fue notificada tanto a la condenada en costas (P.S.A.) como a los vencedores (R.B. y la Provincia de Santiago del Estero) en el mes de septiembre de 1992. Ante el incumplimiento de los requeridos, el perito solicitó (y obtuvo) la traba de embargos sobre el inmueble de Reynot Blanco y sobre fondos de la provincia (fs.

    312, 314/323, 326/328 y 576 del expte.

    P.18.XXIII.).

    Tras una larga tramitación, el 30 de diciembre de 1994 el Estado provincial abonó los honorarios del perito.

    Este practicó entonces la liquidación de los intereses moratorios devengados hasta esa última fecha, la que arrojó un importe de $ 40.993,77, y nuevamente reclamó su pago de ambas codemandadas hasta que, finalmente, logró percibirlos con

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    R.B., S.C. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Registro General de la Propiedad Inmueble de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fondos embargados a R.B. el 29 de octubre de 1997.

    Asimismo, el perito liquidó los intereses corridos en el lapso comprendido entre ambos pagos, cuyo importe ($ 20.882,23) fue abonado por la provincia (confr., en especial, fs. 401, 404, 547, 551, 553 y 639 del expte. P.18.XXIII.).

    Por otra parte R.B. debió abonarle al doctor J.B. los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio del perito ($ 5.875), con más los intereses moratorios ($ 223,83). Asimismo se vio obligado a pagarle a dicho letrado los emolumentos derivados de la ejecución de sus honorarios ($ 225), lo que hace un total de $ 6.323,83 (fs. 167, 199, 206/209, 218, 220 y 230 del expte.

    A. c/ R.B.@).

  6. ) Que, en definitiva, el actor reclama en este proceso la restitución de la totalidad de las sumas abonadas a Zappi ($ 40.993,77) y al doctor B. ($ 6.323,83) pues entiende que el perjuicio patrimonial derivado de esas erogaciones constituye una consecuencia mediata de la conducta negligente de la provincia.

    Es evidente que la provincia incurrió en incumplimiento o ejecución irregular del servicio registral a su cargo, como surge nítidamente de las circunstancias reseñadas en el considerando tercero. Sin embargo, el Tribunal no encuentra configurada la relación causal entre dicho incumplimiento y las erogaciones referidas que debió afrontar R.B., extremo que -como se indicó en el considerando segundo- constituye uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del reclamo.

    En efecto, la suma de $ 40.993,77 abonada al ingeniero Z. correspondía a intereses moratorios (como surge de

    la reseña efectuada en el considerando quinto). Es decir que el nacimiento de esa obligación obedeció a la propia conducta discrecional de R.B., que ante la intimación de pago dirigida por el experto omitió satisfacer el crédito de honorarios en tiempo oportuno, incumplimiento que a su vez generó los intereses referidos.

    Lo mismo cabe decir respecto de las sumas abonadas al doctor B., ya que (como también se puso de manifiesto en el considerando quinto) dichos importes corresponden a honorarios de ejecución (o a sus intereses) originados igualmente en la actitud renuente de Reynot Blanco.

  7. ) Que, en síntesis, no se advierte configurada la necesaria relación causal entre las Afaltas de servicio@ cometidas por la provincia y el daño cuya reparación se reclama en este pleito, lo que conduce a la desestimación de la pretensión.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por S.C.R.B. contra la Provincia de Santiago del Estero, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvanse los expedientes reservados en secretaría. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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