Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2001, C. 1331. XXXVII

Fecha10 Septiembre 2001

Competencia N° 1331. XXXVII.

Hijos de D. Galante S.R.L. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, se refiere a la causa instruida por el delito de quiebra fraudulenta contra los responsables de Hijos de Galante S.R.L.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 24, que primero conoció en las actuaciones, compartiendo el criterio esbozado por el representante de este Ministerio Público Fiscal, declaró su incompetencia, por cuanto consideró que la conducta desplegada por los responsables de la fallida, en perjuicio de su único acreedor, fue la entrega de cheques sin provisión de fondos de su cuenta corriente, cuyo servicio de pago estaba suspendido por el Banco Central, conducta que, al constituir una clara infracción a los preceptos contemplados por el art. 302 del Código Penal, debe ser investigada por la justicia en lo penal económico (fs. 93/94).

Esta última, por su parte, con base en la doctrina establecida por el Tribunal en los autos: AQuiroga de M. s/ art. 302 del Código Penal@ y la del fallo plenario AOrtega@, se inhibió para conocer en el libramiento de los cheques con domicilio de pago en el ámbito provincial (fs. 98).

Por su parte, el magistrado local con jurisdicción en la localidad de Villa Celina, rechazó el planteo. Sostuvo que constituye un error analizar la conducta denunciada en el marco de la entrega de los valores, ya que la comercialización de los bienes recibidos a cambio de aquéllos, necesariamente debió implicar el ingreso de alguna suma de dinero,

constituyendo la conducta a investigar, la falta de justificación en las erogaciones en perjuicio de los acreedores, conforme lo prescribe el art. 176, inc. 2°, del Código Penal (fs. 106/107).

Con la insistencia del juzgado penal económico, y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 115).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:

1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia penal económico para conocer del hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

A los efectos de dirimir este conflicto, estimo que son dos las hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas referida al posible fraude en el que habría incurrido la fallida en la quiebra.

Al respecto, y habida cuenta que las presentes actuaciones se originaron con la remisión de antecedentes por parte de la justicia comercial a fin de que se investigue una posible infracción al art. 167 del Código Penal, circunstancia no controvertida entre los magistrados intervinientes, opino que corresponde a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, que conoce de este tipo de delitos (Fallos:

301:146), continuar con la investigación, sin perjuicio del criterio que adopte en definitiva.

Competencia N° 1331. XXXVII.

Hijos de D. Galante S.R.L. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación En cuanto al libramiento de los cheques rechazados, estimo que también corresponde al juez de esta ciudad conocer de ese hecho, toda vez que, a mi juicio, no se encuentra precedido de la investigación necesaria como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así pues, de las constancias agregadas al incidente no surgen elementos de juicio suficientes para poder calificar, con razonable certidumbre esta conducta -estafa o libramiento de cheque sin fondosy discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponda investigarlo.

Al respecto, cabe observar que no han sido incorporadas al legajo constancias que permitan determinar si los valores fueron entregados en pago antes o después de la intervención de la cuenta corriente, para establecer, de esta manera, si la Asuspensión del pago@ de los documentos es anterior o posterior a las operaciones que motivaron su dación.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, y Competencia N° 395.XXXVII. in re AHillar, J. s/ infracción art. 302 del Código Penal@, resuelta el 26 de junio de este año, considero que es el magistrado que previno quien debe continuar con la investigación de este hecho, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir el presente conflicto.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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