Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2001, E. 136. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 136. XXXIV.

R.O.

Echenique y S.G.S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de 2001.

Vistos los autos: "E. y S.G.S.A. c/ Instituto de Vivienda del Ejército s/ sumarísimo".

Considerando:

  1. ) Que al decidir la causa I.89.XXVI. "Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios", fallada el 2 de noviembre de 1995, esta Corte confirmó en lo sustancial la sentencia que había rechazado la demanda interpuesta por el Instituto de Vivienda del Ejército, admitido la reconvención, y condenado a aquél a pagar: a) las diferencias resultantes de reliquidar el importe de los certificados de obra de acuerdo con los índices de precios correspondientes al mes del pago, b) el alquiler de las máquinas que el I.V.E. continuó utilizando después de rescindido el contrato, deducida su amortización, y c) los daños y perjuicios derivados de la rescisión ilegítima del contrato de obra pública que había vinculado a las partes.

    Para determinar el alcance de la reparación debida, ese fallo remitió al procedimiento previsto en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (consid. 13, segundo y tercer párrafos).

  2. ) Que la sentencia dictada en el proceso sumarísimo subsecuente fijó esa indemnización en 104.254 pesos, en concepto de lucro cesante. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al admitir el recurso de la empresa interesada, revocó ese pronunciamiento y condenó a la entidad estatal a pagar 65.985.605 australes, actualizados desde el 1° de marzo de 1989 hasta el 1° de abril de 1991 -es decir, algo más de cuatro millones de pesos-, más intereses del 6% anual devengados a partir del momento en que debieron haber sido pagadas a la empresa constructora cada una de las

    sumas que se le adeudaban, más el 70% de las costas correspondientes a ambas instancias.

  3. ) Que para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que la sentencia de primera instancia había limitado indebidamente la extensión del resarcimiento de cuya determinación se trataba.

    En primer lugar, señaló que éste no debía ser restringido a la reparación del lucro cesante porque en la reconvención, además de ese rubro, la interesada había reclamado la reparación integral de los perjuicios derivados de la rescisión, con inclusión del daño emergente y el lucro cesante; rubros cuya procedencia -además de las diferencias resultantes de la liquidación incompleta de los certificados de obra y el alquiler de las máquinas y equipos (v. fs. 1541 y sgtes. de la causa principal)- había sido confirmada por esta Corte en su decisión anterior.

    En segundo término, destacó que el mayor costo de la obra estimado por el perito contador a fs. 733 y sgtes. de la causa principal debía formar parte de la indemnización. Al respecto, señaló que lo decidido en la primera instancia con relación a que dicho mayor costo no había sido reclamado en la contrademanda carecía de fundamento, ya que integraba la "reparación integral" de los perjuicios derivados de la rescisión que la constructora había solicitado en el escrito respectivo. Añadió que el mayor valor de la obra que el importe de los certificados pagados a la constructora no había alcanzado a cubrir también debía ser resarcido porque así lo imponía el denominado "principio de la intangibilidad de la remuneración del contratista particular". Desde una perspectiva semejante, sostuvo que la obligación de indemnizar ese mayor valor derivaba igualmente de lo dispuesto por el art.

    1638 del Código Civil en el sentido de que, en caso de desis-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación timiento de la obra, el dueño está obligado a resarcir al constructor todos los gastos en que éste hubiera incurrido, más la utilidad que hubiera obtenido.

    Por otra parte, señaló que el agravio del Instituto de Vivienda del Ejército relativo a la omisión en que había incurrido el juez de grado, al no tener en cuenta el valor actual y real de la obra para estimar el porcentaje de utilidad que la constructora había dejado de percibir como consecuencia de la rescisión, se hallaba infundado, pues el recurrente no se había hecho cargo de lo dispuesto por el art. 4 del decreto 794 de 1994, reglamentario de la ley 24.283, con relación a que, cuando se trata de actualizar sumas de dinero hasta el 1° de abril de 1991, corresponde ajustarlas mediante la aplicación de los índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos a ese efecto por la legislación vigente.

  4. ) Que, contra esa decisión, el Instituto de Vivienda del Ejército interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs.

    381/384, y el recurso extraordinario federal cuyo tratamiento la cámara difirió a las resultas de lo que se resolviese respecto de la admisibilidad de aquél. Al fundar el auto de concesión, la cámara señaló que el recurso ordinario debía tenerse por presentado en término pues, a pesar de haber sido interpuesto vencido el plazo de tres días fijado en el art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para apelar en juicio sumarísimo, había sido entablado dentro del plazo de cinco días previsto en el art.

    244 de dicho código.

  5. ) Que al Tribunal corresponde en definitiva examinar si el recurso presentado en tales condiciones reúne los requisitos de admisibilidad impuestos por las leyes que reglamentan su competencia apelada (Fallos: 312:1419, 314:1455).

    °) Que el término para presentar la apelación ordinaria ante la Corte Suprema, que la ley 50 había establecido en cinco días fatales y perentorios, no volvió a ser fijado por las leyes de organización de la justicia nacional que, respectivamente, introdujeron y reglamentaron la tercera instancia ordinaria (art. 3 de la ley 4055; art. 24, inc. 7 de la ley 13.998; y art.

    24, inc.

  6. , ap. a, del decreto-ley 1285/58). A su vez, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ley 17.454tampoco fijó de manera directa este término. En efecto, al establecer las únicas reglas que reglamentan el trámite de dicho recurso (Fallos: 310:1510), se limitó a disponer que la apelación ordinaria ante la Corte Suprema se interpondrá "dentro del plazo y en la forma dispuestas por los arts. 244 y 245", remitiendo en consecuencia al régimen general del recurso de apelación.

  7. ) Que la remisión formulada en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al art. 244 de ese mismo cuerpo -que establece que "no habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días"- debe naturalmente entenderse como prescribiendo como obligatorio para el caso del recurso ordinario aquello que esta última disposición establece para el común de las apelaciones, vale decir, como remisión al plazo general de cinco días, y no a las excepciones que a dicho término resulten de otras normas legales.

  8. ) Que tal es la inteligencia que concuerda con el sentido literal del art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que, al no haber mencionado el art.

    244 otro plazo que no sea el de cinco días, aplicar el de tres días previsto en el art.

    498 de ese código significaría desconocer los términos de la remisión, que mandan aplicar el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación plazo previsto en el primero de estos últimos artículos y no el establecido en el segundo.

  9. ) Que, por lo demás, la apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia constituye un remedio específicamente concebido con el fin de dotar del mayor grado de acierto posible a las decisiones judiciales que afecten significativamente el patrimonio de la Nación (Fallos: 304:984, 308:778, y 320:2379) y, en consecuencia, está sujeta a requisitos de admisibilidad y reglas de trámite propias para cumplir ese propósito. En cuanto al caso importa, éstas prevén un plazo para fundar ese recurso más extenso que el establecido por el art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para hacer lo mismo respecto de las apelaciones deducidas en juicio sumarísimo y, además, no fijan al Tribunal un límite temporal para resolverlo.

    En tales condiciones considerar que, exclusivamente en cuanto al término para su interposición, la apelación ordinaria debe regirse por el plazo sumarísimo establecido por el art. 498 del código citado resultaría un contrasentido, y un ritualismo .

    10) Que en la especie cabe hacer excepción al principio de conformidad con el cual las resoluciones posteriores al fallo final de la causa no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso de apelación previsto en el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 190:139, 303:1311, y 312:69, entre otros), toda vez que la impugnada en el caso no tiende meramente a hacerlo efectivo, sino que integra la condena al decidir, con autoridad de cosa juzgada, la controversia relativa a la extensión del resarcimiento.

    11) Que, en consecuencia, el recurso ordinario es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un pleito en que la Nación es parte indirecta, y -de acuerdo con lo indicado en el respec-

    tivo escrito de interposición y los demás elementos objetivos obrantes en el proceso (fs. 70 vta., 326, 329 y 346 vta.)-, el monto debatido en último término supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

    6 , ap. a, del decreto-ley 1285/58, debidamente actualizado.

    12) Que la recurrente se agravia por considerar, en síntesis, que al determinar el daño emergente la cámara tuvo en cuenta indebidamente el importe de las mayores erogaciones estimadas por el perito contador en el cuadro agregado a fs.

    733 de la causa principal -anexo al capítulo del informe respectivo relativo a la "ruptura de la ecuación económica"-; que no habían sido reclamadas en la reconvención ni formado parte de aquello que el fallo de esta Corte del 2 de noviembre de 1995 mandó pagar a su parte, en cumplimiento del contrato o con motivo de su rescisión.

    Agrega que la sentencia cuestionada desconoció que, al reconvenir, la empresa constructora no precisó ningún perjuicio concreto susceptible de ser caracterizado como daño emergente derivado de la rescisión anticipada del contrato, ni tampoco acreditó la existencia de perjuicios de esa índole durante el trámite de la causa.

    Finalmente se agravia de que, habiéndose comprobado el valor actual y real del porcentaje de obra restante y del consiguiente beneficio estimativo, el tribunal de alzada haya igualmente omitido aplicar las disposiciones de la ley 24.283, para reducir la cuantía del lucro cesante.

    13) Que en la causa I.89.XXVI. "Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios", del 2 de noviembre de 1995, esta Corte confirmó el rechazo de la demanda y la admisión de la contrademanda por haber juzgado que, en definitiva, los incumplimientos imputados por el Instituto de Vivienda del Ejército a la empresa constructora al disponer la rescisión del contrato

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación -es decir, la paralización de los trabajos desde marzo de 1983 y la falta de terminación de la obra el 15 de mayo de ese año, tal como las partes habían acordado en el mes de junio de 1982-, no fueron resultado de la negligencia de ésta, sino consecuencia de circunstancias imprevisibles que le tornaron imposible cumplirlo en las condiciones pactadas.

    En tal sentido se ponderó en síntesis que, al desatarse la guerra de las Malvinas, en abril de 1982, el Instituto de Vivienda del Ejército, debido a la escasez de fondos, impuso topes máximos a las certificaciones mensuales, que originaron reclamos de la empresa constructora, afectada por la disminución del flujo financiero. Ante ello, ambas partes llegaron a un convenio, celebrado el 30 de junio de 1982, mediante el cual modificaron las condiciones originales de la contratación y acordaron disminuir el ritmo de los trabajos en alrededor de un 30%, establecer un monto fijo de certificación mensual a partir de abril de 1982 y hasta diciembre de ese mismo año, postergar la fecha de finalización de la obra hasta el 15 de mayo de 1983, compensar los mayores gastos indirectos derivados de esa extensión del plazo de ejecución y, finalmente, prohibir que el Instituto de Vivienda del Ejército volviera a fijar unilateralmente montos fijos de certificación, sin la debida conformidad de la constructora. De acuerdo con lo indicado por la prueba producida en la causa, las partes habían estipulado las cantidades máximas de certificación previstas en ese convenio para el lapso comprendido entre abril y diciembre de 1982 partiendo del presupuesto, implícito, de que durante ese período la tasa de inflación habría de ser del orden del 5% mensual. Sin embargo, de manera imprevista, la inflación de junio a diciembre de 1982 superó 150%, de modo que aquellas estipulaciones resultaron insuficientes para sostener el ritmo de obra de acuerdo con el nuevo plazo previsto. Al respecto,

    el perito designado de oficio llegó a aseverar que, para concluir los trabajos en las nuevas condiciones sobrevinientes, hubiera sido necesario que las partes renegociaran nuevamente el contrato (fs. 1509/1521 vta. de la causa principal, considerando 10).

    14) Que, de lo expuesto en dicha sentencia con respecto a la exculpación de la empresa constructora en razón de la doctrina del hecho imprevisible, no se sigue que el Instituto de Vivienda del Ejército deba hacerse cargo del mayor valor de la obra estimado por el perito contador a fs. 775/777 de la causa principal al responder el punto vigésimo séptimo, y a fs. 70 vta. de las presentes incidencias. Ello es así porque ese mayor valor que, mirado el asunto desde la perspectiva de la responsabilidad de la empresa constructora en la terminación de la obra, constituyó un factor relevante para justificar las demoras y los otros incumplimientos que se le imputaron durante la ejecución de aquélla, no constituye en sustancia otra cosa que un nuevo precio, distinto de aquel que, con el ajuste pactado, ambas partes se obligaron respectivamente a pagar y recibir al celebrar el contrato original y su convenio modificatorio del 30 de junio de 1982.

    El hecho de que la constructora haya sufrido pérdidas porque el precio de la obra, con el ajuste pactado, haya resultado insuficiente para afrontar las mayores erogaciones sobrevinientes, no impone que éstas deban sin más ser afrontadas por el Instituto de Vivienda del Ejército, pues tal cosa significaría ignorar los términos en que las partes convinieron reglar la incidencia de las circunstancias fortuitas que afectaron al contrato, recomponiéndolo oficiosamente sin su aprobación ni consentimiento.

    15) Que, por lo demás, cabe destacar que la reconvención deducida en la causa principal no tuvo por objeto la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación modificación de las condiciones del negocio pues mediante ella no se pretendió la revisión del contrato, sino su cumplimiento. En efecto, al reconvenir la empresa constructora afirmó que el precio originalmente pactado le aseguraba un margen de ganancia muy reducido, que se había tornado insuficiente a raíz de la imposición de topes máximos de certificación decidida unilateralmente por la comitente en el mes de abril de 1982, y de la inflación sobreviniente. Concretamente reclamó que se le pagara el precio del contrato en los términos de la cláusula contenida en el art. 153 del Régimen de Contrataciones del I.V.E., esto es, con ajuste de los mayores costos según el índice del mes de cada pago, más la diferencia de precio resultante de considerar lo pagado por su parte en concepto de impuesto al valor agregado. Sus reclamos restantes se refirieron a obtener el pago del alquiler de las máquinas de su propiedad que el instituto continuó utilizando después de rescindido el contrato, y a justificar el incumplimiento del plazo de terminación de la obra y rechazar los cargos que le formuló. Finalmente, reclamó la reparación integral de los daños y perjuicios que le había ocasionado el I.V.E. al rescindir el contrato por su culpa (confr. fs. 156/182 de la causa principal).

    16) Que, según se advierte, ninguno de tales reclamos se dirigió a obtener la reconsideración del precio establecido en el contrato original y su convenio complementario o a la modificación del sistema de ajuste, en razón de que se hubiesen tornado irrepresentativos del mayor valor real que adquirieron los trabajos en virtud de las apuntadas circunstancias sobrevinientes; respecto de lo cual, a mayor abundamiento, es del caso destacar que, incluso hasta el momento de la celebración del acuerdo complementario del contrato el 30 de junio de 1982, la interesada no había objetado la subsis-

    tencia del negocio en los términos iniciales (Fallos:

    305:1011, consid. 17, 316:729).

    17) Que de lo expuesto resulta que las mayores erogaciones estimadas por el perito contador a fs. 775/777 del principal, en tanto precedieron a la rescisión del contrato y fueron el motivo por el que la empresa constructora dilató su cumplimiento, constituyeron la causa y no el efecto de la ruptura del vínculo. Por ello, no habiendo sido demandada la recomposición del contrato, no cabe reconocer indirectamente a la constructora ese rubro, so color de estimar la cuantía del daño derivado de la rescisión, en este incidente.

    Al respecto, resta señalar que si bien el perito contador informó que la rescisión anticipada del contrato en los términos cuestionados también había producido daños de otro género, derivados de la necesidad de prescindir apresuradamente de personal, pagar inmediatamente a subcontratistas y proveedores, y no poder acceder a créditos bancarios o concurrir a nuevas licitaciones, aquéllos no fueron siquiera aproximadamente estimados; por lo que no es posible computarlos en la determinación del daño emergente (confr. fs. 71 vta.).

    18) Que, finalmente, tampoco es admisible que el pago de ese mayor valor sea puesto a cargo de la comitente a título de lo establecido por el art. 1638 del Código Civil, invocado al efecto en la contrademanda, ya que el deber del dueño de la obra de resarcir los gastos que hubiera hecho el constructor debe entenderse como naturalmente circunscripto a los gastos hechos de conformidad con las estipulaciones del contrato mediante el que ambos, de común acuerdo, fijaron la extensión de sus respectivos derechos y obligaciones.

    19) Que, por otra parte, la circunstancia de que las prestaciones cuya extensión se trata de determinar sean de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación naturaleza dineraria no constituye obstáculo para que les sea aplicada la ley 24.283, ya que emergen de un contrato de locación de obra y, además, es posible establecer su valor actual y real por referencia a un patrón de medida adecuado (Fallos: 318:1610). Tampoco lo impide el hecho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3 del decreto 794 de 1994 (Fallos: 320:2829).

    20) Que en tal sentido cabe señalar que el perito contador designado de oficio estimó el lucro cesante en función del porcentaje de beneficio -10%- que la empresa constructora esperaba obtener sobre la parte de la obra que restaba ejecutar. Para establecer ese valor, previamente recompuso el precio total del contrato de acuerdo con los valores sobrevinientes al convenio del 30 de junio de 1982, actualizados hasta el 1° de abril de 1991 según los índices generales de precios, y apreció el 18,08% de obra faltante en 1.042.539,70 pesos, por lo que, considerado también el coeficiente corrector aplicado por la comitente, calculó la utilidad presunta en 271.060,32 pesos (fs. 71). Tal operación es objetable en tanto parte de recomponer el contrato de acuerdo con su valor original, más las mayores erogaciones sobrevinientes estimadas a fs. 775/777 de la causa principal; las que, como se ha indicado, no formaban parte del precio. A ello cabe agregar que, de acuerdo con lo informado por ese experto, el cumplimiento del contrato en sus términos originales no hubiese producido sino pérdidas, excepto que las partes lo hubieran renegociado acordando un nuevo precio.

    En tales condiciones, determinar los beneficios que la empresa constructora hubiera obtenido en caso de que el I.V.E. no lo hubiera rescindido de manera anticipada, es materia conjetural. Sin perjuicio de ello, y aun admitiendo por un momento

    como cierto que, si el contrato no hubiera sido rescindido, la empresa constructora hubiera obtenido las utilidades que el perito contador calculó del modo ya indicado, igualmente cabe tener presente que el perito ingeniero y el consultor técnico de esa misma especialidad, llamados a informar acerca del valor y actual de la obra -40 viviendas económicas de 89 metros cuadrados cada una, en la localidad de Villaguay-, la estimaron en 3.142.966 y 1.465.457,05 pesos, respectivamente, por lo que tasaron el valor actual del faltante al tiempo de la rescisión -18% o 30%, según uno u otro- en 569.000 pesos, prácticamente (fs. 111 y 145). En consecuencia, corresponde reducir el porcentaje de utilidad que presuntamente hubiera obtenido la empresa constructora en caso de haber seguido ejecutando el contrato hasta concluir la obra en cuestión, de manera proporcional al valor resultante de tales estimaciones.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, y revocar parcialmente el fallo impugnado, con el alcance que surge de los considerandos 16 a 20 del presente. Con costas. N. y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. (en disidencia parcial)- A.R.V..

    DISI

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    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 18 del voto de la mayoría.

    19) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que E. y S.G.S.A. no demostró otro daño emergente generado por la rescisión contractual diferente del que corresponde a los conceptos que se liquidan en los autos principales (fs. 1541) y que lo que la cámara a quo ha ponderado como daño emergente no integra el daño resarcible como consecuencia de la rescisión. Sin embargo, la admisión del agravio del apelante y la consecuente modificación de lo decidido en la instancia anterior no puede afectar la indemnización por la pérdida del beneficio que legítimamente habría correspondido a la empresa constructora de haber continuado la relación en las circunstancias que verosímilmente podían esperarse al tiempo de la ruptura contractual.

    Este concepto de lucro cesante -en la proporción de la obra faltante- fue admitido en la primera instancia, quedó firme en cuanto a la procedencia del rubro en la sentencia de la alzada pero no en cuanto a su monto, pues está comprendido en la pretensión de reparación integral que mantuvo la actora en el recurso contra el fallo de la primera instancia, que la cámara admitió ampliamente.

    En consecuencia, la modificación del fallo del tribunal a quo que surge del presente pronunciamiento no altera el resarcimiento en concepto de lucro cesante en la proporción del 18,08% de obra faltante, que se fija en los montos que surgen del dictamen del perito contador (punto 8° de fs. 71 y explicaciones de fs. 217 vta.), es decir, $ 398.458,65 al 31 de marzo de 1991. A partir de esa fecha se liquidarán los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación intereses ordenados en la sentencia de cámara, que no han sido materia de reproche en esta instancia.

    20) Que corresponde el tratamiento del agravio relativo a la negativa del tribunal a quo a aplicar al caso lo dispuesto en la ley 24.283. Cabe destacar que la circunstancia de que las prestaciones cuya extensión se trata de determinar sean de naturaleza dineraria no constituye obstáculo para la aplicación de tal ley (Fallos: 318:1610), ni lo impide el hecho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3° del decreto 794 de 1994 (Fallos: 320: 2829).

    No obstante, el planteo recursivo no puede prosperar pues el apelante no ha demostrado -tal como afirmó este Tribunal en su fallo del 2 de noviembre de 1995, considerando 18- que exista en esta causa un valor de comparación apropiado a la "prestación debida" a la empresa constructora, que en modo alguno puede identificarse con el valor actual y real del barrio de viviendas construidas en Villaguay.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar parcialmente el fallo impugnado en la medida que resulta del presente pronunciamiento y fijar el daño resarcible materia de este proceso sumarísimo en el monto señalado en el considerando 19.

    Las costas del juicio se imponen un 70% a la actora y un 30% al Instituto de Vivienda del Ejército, en atención a los vencimientos recíprocos (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.-

    fíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. A.C.B. -G.A.B..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 11 del voto de la mayoría.

    12) Que, en primer lugar, la recurrente se agravia de que el a quo haya reconocido a E. y S.G. S.A. el derecho a obtener la reparación del daño emergente. En tal sentido, sostiene que: a) ese concepto no fue reclamado por la contratista al deducir la reconvención planteada en la causa principal, en la que tampoco precisó su pretensión de obtener el reembolso de los gastos que le reconoció la sentencia, b) esos gastos no formaron parte de aquello que este Tribunal mandó a su parte pagar, pues no fueron consecuencia de la rescisión anticipada del contrato debatido en autos, y c) tampoco fueron acreditados en su efectiva concreción, habida cuenta de que, a estos efectos, no era procedente considerar el peritaje producido en la aludida causa principal, cuya eficacia fue -a su entender- implícitamente descartada por el Tribunal al disponer que el quantum del perjuicio sufrido fuera determinado por vía sumarísima. Finalmente, la apelante se queja de que, pese a haberse comprobado el valor actual y real de la obra, el sentenciante haya igualmente rechazado la aplicación de la ley 24.283 para reducir la cuantía de la condena.

    13) Que en cuanto al primero de los argumentos -ausencia de reclamo al deducir reconvención- expuestos por la recurrente a fin de demostrar la improcedencia del daño emergente reconocido en la sentencia, cabe señalar que, sin perjuicio de las deficiencias que exhibe la contrademanda en este punto, la solución pretendida por el instituto exigiría del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Tribunal la adopción de un temperamento cuya rigurosidad no se compadece con las constancias de la causa, que demuestran que los eventuales defectos en la proposición del planteo reconvencional no obstaron al derecho de defensa de la quejosa, que es fundamento sustancial de esa exigencia formal.

    14) Que desde esa perspectiva, la petición de tal daño debe entenderse suficientemente expuesta en la reconvención, de cuyos términos surge que, al solicitar la indemnización correspondiente a la rescisión ilegítima del contrato, la contrademandante indicó expresamente -tras individualizar algunos rubros integrantes de su pretensión-, que ésta incluía la de obtener la indemnización "integral" de los perjuicios derivados de esa rescisión. En tal sentido, expuso que "...no hay en la ley 13.064 ninguna norma que prevea la situación de autos -rescisión ilegítima por parte de la comitenteque autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios causados por su conducta ilegítima, por lo que corresponde acudir subsidiariamente al derecho común en búsqueda de una solución de justicia aplicable a la especie.

    Tal es indudablemente la del art. 1638 del Código Civil que establece que el dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Tales conceptos fueron consagrados en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ›Bensavalle S.R.L. c/ Gobierno Nacional...=" (fs.

    178 vta./ 179 de los autos principales).

    15) Que los términos transcriptos autorizan, como se expresó, a considerar que el daño emergente fue incluido dentro de la indemnización reclamada. Así lo interpretó la propia recurrente a fs. 1482, oportunidad en la cual manifestó

    ante esta Corte que, además de los cuatro rubros indemnizatorios que allí enumeró, su contraparte "...[había demandado] el daño emergente y el lucro cesante consecuencia de la rescisión..." (sic fs.

    1482/1482 vta.); interpretación que reiteró a fs. 1484 al sostener que el actor "...sólo demandaba el daño emergente y el lucro cesante generados por la pretendida rescisión ilegítima que fueran la consecuencia directa e inmediata de tal rescisión..." (sic fs. 1484).

    16) Que, por lo demás, y con prescindencia de que similar inteligencia se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en los autos principales, lo dirimente es que ésa fue también la interpretación efectuada por esta Corte en la decisión obrante a fs. 1509/1521 de dichos autos. En tal sentido, al describir la consistencia de la pretensión reconvencional, el Tribunal afirmó que, entre otros, Echenique S.A. "...[había peticionado] el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante que habrían sido originados por la ilícita rescisión del contrato..." (sic fs.

    1511 vta./1512), afirmación que ratificó a fs. 1518 vta. al sostener que "...las limitaciones que podrían afectar a los medios arbitrados para restaurar el equilibrio contractual alterado -con el fin de hacer posible el cumplimiento de tal contrato- en nada se aplican al presente, donde sólo se trata de indemnizar los daños producidos por una ilegítima unilateral extinción contractual..." (considerando 12).

    17) Que, por lo demás, el cuestionamiento actual de la recurrente debe ser confrontado con la actitud asumida por ella misma en anteriores presentaciones, de las que se infiere un cambio en su temperamento susceptible de restar eficacia al planteo.

    En tal sentido, parece conducente hacer notar la actitud que asumió al apelar ante esta Corte la sentencia dictada en la causa principal, oportunidad en la que limitó su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestionamiento al lucro cesante, admitiendo en cambio la procedencia de indemnizar el quebranto sufrido por la contratista, si bien con los alcances de la obligación de asistencia que, según explicó, pesa sobre la administración cuando es aplicable -como entendió lo era en el caso- la teoría de la imprevisión a los contratos administrativos (v. fs.

    1481, correlacionada con lo expuesto a fs. 1485).

    18) Que, en tales condiciones, descartada la existencia de óbice procesal para la admisión del planteo, corresponde examinar los agravios de la apelante enderezados a cuestionar la efectiva existencia y prueba de los daños invocados, cuestión que, a su vez, impone indagar: a) por un lado, si el mayor valor de la obra estimado por el perito contador a fs. 733 de la causa principal, es susceptible de integrar la indemnización debida por tales daños, y b) por el otro, si la eficacia probatoria del referido peritaje puede ser invocada en estos autos.

    19) Que en cuanto a la primera de las referidas cuestiones, la respuesta afirmativa se impone si se atiende a que, en sustancia, el reseñado aspecto no involucra sino los gastos realizados por la contratista con motivo de la ejecución de la obra. Dentro de ese marco, y en la medida en que no le fueron reembolsados, tales gastos constituyen pérdidas que, como tales, integran el concepto de daño emergente cuyo reconocimiento es, como se ha expresado, extremo que resulta alcanzado por la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en autos.

    20) Que, naturalmente, la circunstancia de que el precio estipulado en el convenio que vinculó a las partes -renegociado el 30 de junio de 1982- haya sido previsto en función de menores costos, no obsta a la conclusión adelantada. Ello es así pues, firme como ha quedado que para la cons-

    tructora era imposible el cumplimiento de tal contrato en esos términos, y firme también que esa imposibilidad tornó ilegítima la rescisión efectuada por el instituto, forzoso resulta concluir en la improcedencia de invocar esa rescisión para eximir a éste de cargar con erogaciones que hubiera debido solventar de no haber adoptado esa actitud ilícita.

    21) Que lo expuesto no importa proceder de oficio a una recomposición contractual no dispuesta por las partes, sino evaluar con ajuste a la sana crítica judicial la extensión del daño emergente que la ruptura contractual produjo a la empresaria. Desde esta óptica, comprobado que la contratista efectuó desembolsos superiores a los previstos con destino a costear la obra, la ilegítima conducta del instituto de rescindir el vínculo, se presenta como causa eficiente de ese daño, habida cuenta de que, al así proceder, frustró la expectativa de su contraria de obtener el reconocimiento de esos gastos por la vía de una renegociación del contrato o, al menos, de la "ayuda" o "asistencia" que el mismo apelante reconoció le hubiera debido proporcionar (v. lo expresado a fs. 1481, en correlación con lo expuesto a fs. 1485) a los efectos de evitar que sufriera pérdidas que, razonablemente, no podía interpretarse que estuviera obligada a soportar.

    22) Que la tesis contraria conduce a una conclusión irrazonable, toda vez que, sufragadas por la contratista las mayores erogaciones que eran necesarias para no suspender la obra -como era su obligación según la recurrente (v. fs. 1480 vta., punto 5)-, la decisión de proceder tras ello a rescindir ilegítimamente el contrato, redundaría en beneficio indebido del Estado, en tanto lo habilitaría a retener el mayor valor representado por gastos que, como ésos, hubiera debido asumir -según su misma tesissi no hubiera sido de tal modo frustrada la culminación del contrato.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 23) Que ése es el específico contexto que presenta el caso de autos, del que no puede prescindirse al dilucidar la cuestión sometida a juzgamiento. En efecto: de lo que aquí se trata, no es de aplicar principios de índole general, sino pautas que surgen de una sentencia firme como lo es la dictada en la causa principal. En tal marco, si esta Corte consideró allí que no asistía al Estado la facultad de rescindir, forzoso es concluir que su deber era continuar con la ejecución del contrato, para lo cual -forzoso es concluir tambiénhubiera debido proporcionar a E. S.A. los medios que le permitieran superar la imposibilidad práctica -que en ese pronunciamiento se tuvo por comprobada- en que se encontraba a esos efectos. En tal contexto, fácil es advertir la relación de causalidad existente entre el temperamento adoptado por el Estado -que, al incumplir esos deberes, rescindió el contrato-, y el daño sufrido por la contratista a raíz de los gastos que realizó en vistas de una obra que no pudo ejecutar como consecuencia de esa ilícita conducta de su contrario.

    24) Que, sentado ello, corresponde señalar que tampoco le asiste razón a la recurrente en su planteo referente a la inexistencia de prueba de esos gastos. En tal sentido, es conveniente destacar que los agravios no se enderezan a rebatir la seriedad científica del peritaje mediante el cual ellos se han comprobado -sin perjuicio de ciertas críticas generales que contiene el memorial, carentes de eficacia a estos efectos-, sino que, en rigor, el planteo se circunscribe a la afirmación de que dicho dictamen no podía ser ponderado en razón de que, según entiende la recurrente, esta Corte lo habría descartado al ordenar la tramitación del presente juicio sumarísimo a los efectos de determinar la cuantía de los daños.

    25) Que esa afirmación no encuentra respaldo en las

    constancias de la causa, ni es derivación lógica de la premisa de la cual parte su autor. Lo primero, pues la sentencia de primera instancia -confirmada en este aspecto tanto por la cámara como por la Corte-, declaró que correspondía condenar al I.V.E. "...a resarcir a [E. S.A.]...los daños que de...[la rescisión ilegítima] fueran derivados, como así también...[el] lucro cesante...". Sin embargo, agregó que "...si bien [existían] pruebas de su efectiva concreción,...se [carecía] de una discriminación concreta de los rubros que...integrarían [dicha indemnización], como así también de ...su verdadera extensión" (el subrayado no está en el original).

    En tal marco, es claro que el proceso sumarísimo que en consecuencia ordenó allí, tuvo por finalidad determinar la discriminación y extensión de ciertos rubros integrantes de esa indemnización, mas no la efectividad de los daños que el mismo pronunciamiento tuvo por acreditados. En tal contexto, ningún óbice se advierte para que proceda la integración de ambos expedientes, como no podría ser de otra manera si se atiende a que no sería lógico interpretar que, con grave dispendio de actividad jurisdiccional, el juez hubiera tenido el designio de hacer pesar sobre las partes la carga de volver a producir pruebas que ya lo habían sido, todo lo cual se confirma a la luz de lo decidido a fs. 30/32 de estos autos.

    26) Que, finalmente, corresponde el tratamiento del agravio vinculado con la desestimada aplicación al caso de lo dispuesto en la ley 24.283. A estos efectos, debe ponerse de relieve que la circunstancia de que las prestaciones cuya extensión se trata de determinar sean de naturaleza dineraria no constituye obstáculo para que les sea aplicada dicha ley (Fallos: 318:1610), ni lo impide el hecho de que se trate del tipo de deudas a las que se refiere el art. 3° del decreto 794

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1994 (Fallos: 320:2829).

    27) Que, no obstante, el planteo recursivo no habrá de prosperar. Ello es así, en cuanto al lucro cesante, por las mismas razones expuestas por esta Corte en el considerando 18 de la sentencia dictada en los autos principales. En cambio, respecto de la indemnización por daño emergente, la aplicación de la aludida ley debe desestimarse por no haberse acreditado -con la claridad que era necesaria- la reunión de los extremos en ella previstos como presupuesto de su procedencia.

    28) Que, en efecto, enderezada a evitar la distorsión que pudiera producirse como consecuencia de la aplicación de mecanismos de actualización, dicha normativa presupone la demostración de que la suma indexada no se compadece con el valor actual de la cosa o prestación debida.

    Ahora bien: aun cuando a fs. 85/116 de estos autos fue acreditado el valor actual de la obra ejecutada, ese valor no puede sin más ser tomado a los efectos de determinar el de la "prestación debida" a la actora. Y ello pues, lo que a ésta se le debe por el referido concepto no es el precio de esa obra, sino las sumas que, desembolsadas con motivo de su ejecución, no le han sido devueltas pese a haber transcurrido más de dieciocho años.

    29) Que, por otro lado, la mencionada ley sólo persigue evitar la antedicha distorsión -pura y exclusivamente vinculada con los índices de actualización otrora aplicables-, sin desconocer el componente financiero que eventualmente pueda hallarse presente en las prestaciones prometidas, o que se derive de su incumplimiento. En ese marco, ella debe ser integrada con el resto del ordenamiento jurídico, que obsta a la posibilidad del juez de acotar, so pretexto de interpretar la referida normativa, la extensión del resarcimiento que a la luz del derecho común corresponda reconocer a la parte. Y

    ello, con mayor razón, si se atiende a que un temperamento semejante sería incompatible con los mismos fines de la disposición en cuestión, dado que podría conducir a resultados tan desproporcionados como el que mediante ella el legislador quiso evitar.

    30) Que esto último podría suceder en el caso de autos si se habilitara hoy al Estado a cancelar su deuda por el mismo importe que debió pagar hace dieciocho años. En ese marco, el recurrente debió hacerse cargo de que el daño a indemnizar aquí no involucra sólo el monto desembolsado por la contratista, sino también los intereses que le reconoció la sentencia, extremo que tornaba necesario que su parte explicara cómo arribaba a la suma que, según sostiene, surge de ésta, lo cual tampoco ha sucedido.

    Por lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítanse. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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