Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Diciembre de 2000, R. 9. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 9. XXIV.

ORIGINARIO

R., L.E. c/ Corrientes, Pro- vincia de (Poder Ejecutivo - Ministerio de Gobierno) s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: A., L.E. c/ Corrientes, Provincia de (Poder Ejecutivo - Ministerio de Gobierno) s/ daños y perjuicios@ de los que, Resulta:

I) A fs. 133/156 se presenta el doctor L.E.R., por derecho propio, e inicia demanda contra la Provincia de Corrientes por daños y perjuicios originados en la tramitación "irregular, cuando no dolosa" de los autos sucesorios de su madre doña P.F.C. de R. y en la radicación anómala de dicha causa por ante los tribunales de Santo Tomé, provincia citada.

Reclama la reparación de los perjuicios "presentes y futuros...mediatos e inmediatos y el daño moral" causados por el anormal funcionamiento que atribuye a la administración de justicia local y por la presunta comisión de diversos delitos (administración fraudulenta, prevaricato, extorsiones y usura) por parte de cuatro jueces (titulares y subrogantes) de Santo Tomé, cuatro partidores judiciales, el administrador provisorio de la sucesión y dos secretarios de juzgado. Añade que los integrantes de la cámara de apelaciones local también serían responsables de irregularidades procesales.

Relata que la causante instituyó herederos a sus siete hijos vivos y a dos nietos, que -al igual que otros descendientes de aquélla- "son todos víctimas de los despojos" que motivan el reclamo.

Dice que promovió la sucesión testamentaria de su madre en la Capital Federal, por ser éste el último domicilio de la causante. Mientras tanto, otros herederos iniciaron un juicio sucesorio ab intestato ante el Juzgado de Santo Tomé sobre la base de un certificado de domicilio falso, extremo que fue objeto de una denuncia penal. Enterado de la existencia de estas actuaciones, planteó la inhibición de la jueza

provincial, quien a su vez se declaró competente. Destaca que esta última magistrada demoró la elevación de la causa, con lo que permitió la producción de pruebas ad hoc y la destrucción de documentos, para finalmente remitir fotocopias parcializadas y mutilar el expediente. Añade que además se fraguó una partida de defunción consignándose el deceso en Alvear, Provincia de Corrientes, y no en Santo Tomé, donde realmente ocurrió. Puntualiza que esta Corte, "inducida maliciosamente a error", declaró la competencia del juzgado provincial "por presunción y duda" (sic).

Afirma que una vez llegadas las actuaciones al tribunal provincial, éste dispuso la acumulación de ambos expedientes mediante la resolución 188. Más tarde, ante un pedido de aclaratoria presentado por el doctor O. (mandatario de otros herederos) dictó la resolución 198 por la que declaró la nulidad de todo lo actuado ante el juez incompetente en el juicio testamentario y la modificación de la carátula de dicho expediente (al que se dio el nombre de "cuestión de competencia ante la Corte Suprema"), con costas al doctor R.. Arguye que esta última resolución contraría normas legales y constitucionales.

Aduce que la conducta ilícita descripta se llevó a cabo en distintas etapas del proceso sucesorio. Así, señala que O. se autopropuso como perito inventariador y tasador y fue designado sin haberse citado a los herederos; más tarde, aquél se postuló también como perito partidor pese a carecer de la idoneidad que requerían tan complejas operaciones. Por ello -sigue diciendo- instruyó a su letrado apoderado (el Dr. A.S.) para que impugnara esa propuesta; sin embargo, su mandatario desoyó esa directiva.

Añade que posteriormente S. apeló la designación de Ordenavía como partidor, planteó la nulidad de ese acto y recusó con causa a

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Corte Suprema de Justicia de la Nación la juez; pero tres días después (el 10 de diciembre de 1990), sorpresivamente, los cuatro letrados intervinientes se autodesignaron partidores y, a cambio, S. desistió de aquellos planteos contrariando nuevamente sus instrucciones. Señala que en esa presentación comenzó a manifestarse el acuerdo alcanzado por los mandatarios en perjuicio de sus mandantes.

Asimismo puntualiza que el administrador judicial solicitó autorización para vender 2.500 cabezas de ganado con la finalidad de abonar honorarios aún no regulados, lo que a su juicio demostraría la complicidad de aquél y arrojaría dudas sobre el proceder de la juez P. de O., que accedió a ese pedido.

Señala que aquéllos fueron los actos preliminares de la maniobra que empezó a concretarse con la partición presentada el 21 de diciembre de 1990. Afirma que los copartidores invocaron instrucciones recibidas de los herederos -tanto respecto de la partición como de la confección de una hijuela de bajas compuesta por una cantidad de semovientes estimada para solventar los honorarios del juiciolo cual resulta falso. Añade que la mayoría de los herederos desconocía el giro que había tomado el juicio por el acuerdo de los letrados. Expresa que en dicha presentación se simulaba una partición inexistente, pues la masa de bienes muebles e inmuebles se mantuvo indivisa y se difirió el cumplimiento de las disposiciones testamentarias a una posterior división de condominio; sólo se repartieron los semovientes, con el fin principal de su apoderamiento por parte de los mandatarios. Añade que para mantener oculta esta maniobra se renunció al manifiesto de ley y se omitieron las notificaciones a los mandantes, tanto de la partición como de su aprobación y del ulterior sobreseimiento del juicio sucesorio.

Critica la regulación de honorarios de los letrados-partidores, pues corresponde a un trabajo simulado e in-

cluye una etapa del juicio que sólo se cumplió en apariencia.

Puntualiza que en febrero de 1991 la juez -en forma injustificable- autorizó al administrador para distribuir o vender el total de los animales que integraban la "hijuela de bajas" en beneficio de los mandatarios, a fin de abonar honorarios no notificados a los interesados y, por ende, no consentidos ni firmes.

Afirma que jamás recibió notificación alguna, ni de su mandatario ni del juzgado. Sin embargo, obtuvo noticias inquietantes por dichos de terceros y al viajar a Santo Tomé se enteró de lo actuado en el juicio. Por ello el 4 de marzo de 1991 envió dos telegramas: uno a la juez -en el que planteó la revocatoria de la orden de entrega de hacienda, a la que calificó de estafa judicial- y otro al Superior Tribunal de Justicia de Corrientes -al que solicitó su intervención en virtud de las "graves irregularidades" que denunciaba-.

Señala que el 6 del mismo mes y año inició un juicio de nulidad de la partición con sustento en que: a) se habían dejado indivisos los bienes a partir y no se daba cumplimiento al testamento; b) no se establecían ni el valor ni la superficie de la fracción adjudicada en la cláusula cuarta del testamento; c) la partición había sido confeccionada "sigilosa y vertiginosamente", sin conocimiento de los herederos; d) ella constituía "una maquinación falsa para justificar el apoderamiento de la hacienda" por parte de los mandatarios.

Agrega que en esta última fecha interpuso también los recursos de apelación y nulidad contra las regulaciones de honorarios y manifestó su oposición a la entrega de hacienda en pago de los honorarios.

Explica que la juez denegó estos recursos sosteniendo que el juicio se encontraba sobreseído y que la partición había sido consentida por los mandatarios. Contra esta

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Corte Suprema de Justicia de la Nación resolución dedujo una queja ante la cámara que aún no ha sido resuelta, pese a haber solicitado su "pronto despacho". Puntualiza que la juez omitió proveer la acción de nulidad, razón por la cual reiteró el pedido de que se le diera curso y solicitó asimismo una medida de no innovar.

La magistrada nuevamente omitió proveer la acción y denegó la medida cautelar "por encontrarse firmes las resoluciones de venta como así la cuenta particionaria donde se incluye la hijuela de bajas".

Con posterioridad la juez desestimó in limine sucesivas recusaciones, desconoció la personería de su nuevo apoderado y rechazó los escritos presentados por éste.

Sostiene que en abril de 1991 promovió el juicio político de la juez subrogante P. de Ohárriz ante la Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, petición que no ha sido proveída. Puntualiza que en la misma fecha efectuó una denuncia administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia local contra los partidores, el administrador judicial de la sucesión y la juez mencionada; ella dio lugar a un expediente en el que la única actividad del tribunal consistió en requerirle una copia de la denuncia.

Informa además que, meses después, realizó una denuncia penal contra aquéllos ante el Juzgado de Instrucción de Santo Tomé, pero hasta el momento no pudo tomar contacto con el expediente ni recibió notificación alguna.

Señala la existencia de "una frenética campaña de intimidaciones, halagos, promesas, etc." (sic) organizada por los imputados y que incluye una sugestiva paralización de todas las actuaciones, con la finalidad de que los herederos desistan de la acción penal o acepten sus hijuelas. Añade que existe una actividad destinada a provocar su ruina económica, exteriorizada en la regulación de honorarios exorbitantes por incidentes triviales.

Sintetiza su argumentación sosteniendo que los mandatarios -en contradicción con las expresas instrucciones

impartidas por sus mandantes- utilizaron sus facultades en provecho propio, con daño a los intereses confiados; para lo cual contaron con la colaboración de la juez y del administrador judicial.

Arguye que el ardid consistió en auto-designarse partidores (con abuso de confianza) y confeccionar una partición que no era tal para devengar honorarios y adjudicarse las dos terceras partes de los vacunos del acervo; a ese fin, evitaron el conocimiento y posible oposición de los herederos durante toda la operación.

F. algunas consideraciones sobre el enriquecimiento de los mandatarios y el daño sufrido. Concluye en que se produjo "una verdadera defraudación por abuso de confianza e infidelidad cometida mediante un proceso judicial", a la que se agregan las figuras de prevaricato previstas en los arts. 269 y 271 del Código Penal.

Dice que las autoridades provinciales tuvieron conocimiento oportuno de las irregularidades que se iban sucediendo en el juicio, según surge de los telegramas que dice haber enviado a dos gobernadores y al Superior Tribunal de Justicia y de la "solicitada" que habría publicado en un periódico. En consecuencia, considera que cabe atribuir responsabilidad a la demandada por los daños y perjuicios que invoca. Entre ellos -sostiene- deben incluirse "los que se produzcan durante la secuela de este juicio y el resultado de la denuncia penal radicada ante el Juzgado de Instrucción de Paso de los Libres, como consecuencia de la desaparición de la casi totalidad de tres pariciones" (sic).

II) A fs. 170/171 el actor amplía la demanda, mediante la denuncia de actos posteriores a su promoción. Así alude a una resolución de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y al decreto 1447/92 que dispuso la intervención federal del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Señala que en ambos actos se hace hincapié en el incumplimiento por parte de dicho Estado de su deber de asegurar la administración de justicia. Aduce que si bien la interventora declaró cesantes a cuatro de los jueces denunciados, dejó en sus funciones a los miembros de la Cámara de Apelaciones.

Puntualiza también que no fue resuelta ninguna de sus peticiones y que, en cambio, se han cometido "extorsiones y estafas". Añade que la cámara no designa jueces en reemplazo de los excusados o recusados, con lo cual quedan sin resolver cuestiones fundamentales del juicio.

Afirma que entre los daños y perjuicios sufridos, deben tenerse en cuenta: el gravamen derivado de la inmovilización de los cuantiosos bienes involucrados en la partición; el "vaciamiento del capital en giro" -en virtud del apoderamiento ilegítimo de la hacienda-; y los impuestos, tasas y contribuciones que deben tributarse respecto de la fracción de campo indivisa -que es considerada como "latifundio" por la provincia-. III) A fs. 188/194 vta. la Provincia de Corrientes contesta la demanda y pide su rechazo. Formula una negativa general de los hechos allí expuestos. En particular, niega -entre otros extremosque haya existido una tramitación irregular o dolosa del juicio sucesorio; los daños invocados; la responsabilidad que se le atribuye; la comisión de los delitos de administración fraudulenta, prevaricato y usura; que la Corte haya sido inducida maliciosamente en error para declarar la competencia del juzgado provincial; que la juez haya designado "complacientemente" a los partidores; que haya mediado un "abuso de confianza"; y que se hayan regulado honorarios por un trabajo simulado.

Afirma que la demanda adolece de serios vicios, ya que presenta un desorden expositivo que afecta su derecho de defensa y no especifica cuáles son los "daños presentes" in-

vocados; asimismo es difícil establecer si los perjuicios por los que se reclama se circunscriben a los supuestamente sufridos por el actor o involucran a los demás herederos, a quienes aquél no representa. Añade que el actor invoca desordenadamente la comisión de varios delitos sin especificar quiénes serían sus autores y cuáles serían los actos que los configurarían. Estima que el demandante soslaya la actuación, participación y consentimiento que se iba produciendo en la sucesión por parte de los demás coherederos, de su apoderado y el administrador judicial (que es pariente suyo).

Dice que no hubo "irregularidad" en la radicación de la causa en sede provincial, pues el conflicto de competencia fue resuelto por esta Corte y, en todo caso, no puede hacerse responsable a la provincia por dicha decisión.

Aduce que los hechos delictivos invocados -cuya existencia niegano permiten atribuir responsabilidad al Estado provincial; por el contrario, de acuerdo al relato del actor, habría culpa de su parte, ya que todos los actos denunciados como irregulares fueron consentidos por su apoderado. Puntualiza que el propio actor acusa a su mandatario (el doctor S.) de contrariar sus indicaciones, de manera que incurrió en culpa in eligendo. Añade que mal podía exigirse al tribunal actuante que preservara a R. de la infidelidad de su apoderado, máxime frente al carácter dispositivo del proceso civil.

Señala que el actor se arroga de hecho la representación del resto de los herederos, al presentarlos como víctimas de un accionar delictivo. Entiende que esto constituye un intento de encubrir su propia inacción o, en su caso, la falta de acuerdo con los demás sucesores o con el administrador judicial. Estima que en el supuesto de existir un error los daños tienen como causas concurrentes -por lo menos- la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación actividad judicial y la del reclamante.

Aduce que los dichos del actor demuestran que los restantes herederos aceptaron el trámite del juicio sucesorio, pues consintieron la hijuela que se les adjudicó. Niega que esa aceptación haya sido consecuencia de las presiones indicadas en la demanda, cuya existencia desconoce. Considera que los demás sucesores adoptaron una conducta distinta a la del demandante, lo que demuestra la presencia de intereses no coincidentes que no justifican una atribución de responsabilidad al Estado provincial.

Sostiene que es irrelevante que el actor haya solicitado el juicio político de la juez o efectuado una denuncia ante el Superior Tribunal de Justicia. Le atribuye culpa, pues aquél no agotó los recursos procesales ordinarios previstos por el ordenamiento local, utilizó un medio impugnativo inadecuado (telegramas) y omitió revocar el poder a su abogado cuando advirtió que éste no le respondía.

Invoca la "improponibilidad objetiva actual" de la demanda, pues el actor no agotó dichos recursos y ejerció una acción autónoma de nulidad que se encuentra pendiente de resolución. De tal modo, la situación por la que reclama no se encuentra consolidada, dado que existe la posibilidad de que los errores o incorrecciones que denuncia sean corregidos o modificados.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el actor atribuye responsabilidad a la provincia por el presunto proceder ilegítimo de diversos funcionarios locales.

    La pretensión de ser indemnizado sobre la base de esa supuesta actuación ilegítima requiere dar cumplimiento a

    la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hagan posible cuál habría sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233 y 319:2824).

  3. ) Que de acuerdo a lo expresado a fs. 133, los daños invocados tendrían su origen tanto en la "radicación...anómala" del expediente sucesorio en la ciudad de Santo Tomé como en la "tramitación irregular" de dicha causa.

    En orden al primer aspecto -es decir, la radicación del proceso- conviene puntualizar que el 8 de octubre de 1987 el doctor L.E.R. promovió la sucesión testamentaria de su madre ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 14 de la Capital Federal.

    Pocos días antes, los otros hijos de la causante -representados por el doctor Pedro C.

    Ordenavíahabían iniciado el juicio sucesorio ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé, Provincia de Corrientes.

    Ante un planteo formulado por el doctor R., la magistrada a cargo del juzgado nacional solicitó a la titular del tribunal provincial que se inhibiera de seguir actuando en la sucesión. A su vez, la juez local no accedió al requerimiento y remitió a su colega una copia certificada del expediente sucesorio provincial a los efectos de la resolución de la contienda de competencia. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, esta Corte dirimió la cuestión declarando la competencia de la magistrada provincial (confr. expte. 7756/88 "F. de R., Paz

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ cuestión de competencia", reservado en secretaría).

    El actor sostiene que esta decisión fue "inducida maliciosamente", dado que la juez provincial habría demorado la elevación de la causa -con lo cual permitió la producción de diversas pruebas acerca del domicilio de la causante y la destrucción de documentos- "para finalmente remitir fotocopias parcializadas y mutilando el juicio ab-intestato".

    A. también que este último proceso había sido iniciado sobre la base de un certificado de domicilio falso y que también se había fraguado la partida de defunción "consignándose el deceso en Alvear, Provincia de Corrientes y no en Santo Tomé como realmente acaeció".

    Ahora bien, esta argumentación no satisface la carga procesal referida en el considerando segundo. En efecto, el demandante no especifica cuáles habrían sido las piezas supuestamente destruidas o mutiladas y menos aún indica de qué modo podrían haber influido tales elementos en la decisión del conflicto de competencia.

    Lo mismo cabe decir acerca de la genérica e insuficiente acusación referente al envío -por parte de la magistrada correntina- de "fotocopias parcializadas" del expediente sucesorio. Sin perjuicio de ello, conviene destacar que en el citado expediente 7756/88 el doctor L.E.R. había formulado un reproche similar precisando que "las fotocopias remitidas lo han sido a partir de fs. 80, faltando las setenta y nueve fojas precedentes..." (confr. fs. 347 in fine de dicha causa). Ahora bien, tal acusación parece haber sido el fruto de una inexcusable ligereza del impugnante, ya que las 79 copias supuestamente faltantes estaban glosadas en el primer cuerpo del mismo expediente. En efecto, basta con observar la causa N° 7756 para corroborar que la juez provincial remitió copias certificadas de todas y cada una de las fojas correspondientes a las actuaciones sustanciadas hasta la traba

    de la contienda de competencia (comparar fs. 112/314 de la causa N° 7756/88 y 1/194 del expte. 6131/87).

    En cuanto a la afirmación del actor de que se habría "fraguado" la partida de defunción de la causante al consignarse un lugar de fallecimiento falso (la ciudad de Alvear), también resulta palmariamente inexacta, dado que en dicho instrumento se consigna que el deceso ocurrió en Santo Tomé, Provincia de Corrientes (confr. fs. 4 del expte. 6131/87 y 7 y 122 del exp. 7756/1988). Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el propio actor se valió de un testimonio de esa partida para iniciar la sucesión testamentaria ante la justicia nacional (confr. fs. 7 y 18 del expte. 7756) sin formular en esa oportunidad ninguna objeción respecto de su validez.

    Tampoco es exacta la afirmación de que el juicio sucesorio provincial se habría iniciado sobre la base del certificado de domicilio impugnado como falso. En efecto, el certificado en cuestión fue acompañado por los herederos con posterioridad a la iniciación y apertura de aquel juicio (confr. fs. 17 y 34/35 del expte. 6131/87). Además, conviene señalar que esta Corte dirimió la contienda de competencia con sustento en el dictamen del Procurador General de la Nación, en el que ni siquiera se hizo mención concreta de aquel certificado, sino que se tuvieron "fundamentalmente en cuenta" otros informes (ver, en especial, fs. 335 vta. del expte.

    7756/88).

    Por lo demás, se advierte que la actora planteó la nulidad de la mencionada decisión de esta Corte, con sustento en las mismas supuestas irregularidades (iniciación de aquel juicio sobre la base de un certificado falso, remisión de "copias parcializadas" del expediente provincial, producción de pruebas nulas o "fraguadas" con posterioridad al planteo de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación inhibitoria) que invoca en la demanda; asimismo se reservó "el derecho de...articular las nulidades que estime pertinentes" (fs.

    345/357 y 370 del expte.

    7756/88).

    Ahora bien, el Tribunal desestimó el recurso de nulidad contra su fallo (ver fs. 358 del mismo expediente) y el impugnante -pese a la reserva efectuadano planteó el incidente respectivo en la instancia en la que se habrían producido los supuestos vicios procesales. Por ser ello así, la pretensión de responsabilizar a la provincia por los actos locales que derivaron en la "radicación anómala" del juicio en sede provincial, importaría desconocer la validez de resoluciones firmes por un procedimiento que no es el adecuado. Al respecto tiene dicho esta Corte que sólo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento; y que la existencia de error debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento judicial recaído en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de sentencia, y mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro (Fallos: 319:2824 y sus citas).

    También es oportuno recordar la doctrina según la cual resulta inadmisible que esta Corte, por vía de su instancia originaria, declare la existencia del error en la misma oportunidad en que reconozca su resarcimiento, pues ello es ajeno a la competencia prevista en la Constitución Nacional.

    Si bien cabe atribuir carácter de causa civil a las acciones de daños y perjuicios derivadas de la presunta falta de servicio de un órgano del Poder Judicial de la provincia demandada, tal criterio es aplicable en la medida en que la consideración de las cuestiones planteadas no exija revisar sentencias locales, sino sólo apreciar su incidencia en la

    causa civil (Fallos: 319:2527).

  4. ) Que en el apartado III (puntos 3.4 y 3.5) de la demanda el actor cuestiona también la resolución 198 del expediente provincial 6131/87, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado ante la magistrada incompetente, se dispuso el cambio de carátula del expediente proveniente del juzgado nacional y se impusieron las costas al doctor Luis E.

    Rodríguez.

    Ahora bien, el actor omite mencionar que su parte recurrió tal resolución con resultado adverso. En efecto, al notificarse del auto N° 198 la apoderada del doctor Luis E.

    Rodríguez dedujo los recursos de apelación y nulidad; el juez concedió la apelación pero posteriormente, ante la prolongada inactividad de la parte interesada, declaró la caducidad del recurso (fs. 379, 382, 383 y 393 del expte. 7756/88). El doctor R. apeló también esta decisión, pero la impugnación fue desestimada por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en la ley de forma (fs. 395/395 vta. del mismo expediente). En síntesis, el impugnante desperdició las oportunidades que le daba el ordenamiento procesal de la provincia para obtener la modificación de aquella resolución, que de ese modo quedó firme.

    En tales condiciones, la pretensión resarcitoria fundada en el presunto desacierto del auto N° 198 implica la revisión de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, por una vía inadecuada. Pretender que el Tribunal, por vía de su instancia originaria, revise si los jueces intervinientes incurrieron en errores de hecho y de derecho y que, como consecuencia de ello, condene al Estado provincial a pagarle al actor las sumas que reclama, importaría virtualmente desconocer los efectos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes (Fallos: 319:2527).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que a partir del capítulo IV de la demanda, el actor expone una secuencia de actos que -a su juicio- configurarían los delitos de administración fraudulenta, prevaricato, extorsión y usura. Entre ellos se encuentran los relacionados con la actuación del doctor O., quien -según aduce el demandante- "se autopropone perito inventariador y tasador y es designado tal sin haberse citado a los herederos" (sic; énfasis agregado).

    Esta aserción no se ajusta a la verdad, ya que de acuerdo a las constancias del expediente sucesorio, el juez subrogante convocó a los herederos a una audiencia "para la realización de la junta a fin de designar peritos que lleven a cabo las operaciones de inventario y avalúo" (fs. 272 del expte. 6131/87). A esa audiencia comparecieron la doctora A.D. -apoderada de L.E.R.- y el doctor Ordenavía -apoderado de los demás herederos presentados hasta ese momento-. Toda vez que no hubo acuerdo entre dichos representantes -dado que cada uno de ellos se votó a si mismo- el juez eligió mediante resolución fundada al último de los nombrados (fs. 272, 290 y 298 del expte. 6131/87). Como se ve -y contrariamente a lo afirmado por el actor- los herederos fueron citados y oídos, a punto tal que el magistrado designó a quien había sido propuesto por la mayoría de ellos.

    El actor aduce también que "tal designación es apelada por mi parte, siéndome la misma conferida con ›efecto diferido' (?)..." (sic; énfasis agregado). Esta última afirmación también es contraria a la realidad, ya que el juez concedió la apelación con efecto inmediato y ordenó la formación de incidente para su elevación a la alzada (confr. fs.

    332/333 del expte. 6131/87). Una vez cumplido este trámite y presentados los respectivos memoriales, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé declaró operada la caducidad de la instancia con relación al recurso,

    por haber transcurrido más de seis meses entre su concesión y la llegada del incidente a la alzada (fs. 16/17 del incidente de apelación registrado bajo el N° 648/89). Esta decisión dio lugar a la interposición de sucesivos recursos (de revocatoria, nulidad, revisión extraordinaria, recurso extraordinario federal), todos ellos con resultado negativo (fs.

    21/24, 27/29, 40/41, 43/45 y 55 del mismo incidente). En consecuencia, la resolución que designó perito inventariador y tasador al Dr. Ordenavía ha quedado firme, extremo que obsta a su revisión por esta Corte en instancia originaria, de acuerdo a la doctrina citada en el considerando tercero in fine.

  5. ) Que el actor cuestiona también el traslado que se le dio de las operaciones de inventario y avalúo, pues entiende que dicho acto -por la brevedad del plazo fijado y el modo de practicarse la notificación respectiva- cercenó los derechos de los herederos.

    Sin embargo, soslaya que su apoderado consintió tácitamente ese traslado y no formuló ningún reparo respecto de la resolución posterior que aprobó aquellas operaciones (confr. fs. 504 vta., 505 y 507 del expte. 6131/87). Por lo demás, en la demanda tampoco se indica concretamente la existencia de vicios en la elaboración del inventario o del avalúo de los bienes, ni se especifica cuál sería el perjuicio derivado de tales operaciones, lo que torna inconducentes las objeciones fundadas en motivos puramente formales.

  6. ) Que una vez aprobadas las tareas mencionadas precedentemente, el juez mandó proceder a la liquidación y división de los bienes y ordenó a las partes que designaran al partidor, según lo previsto por el art. 621 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes (fs. 528 del expte. 6131). Cada uno de los representantes de los herederos -entre ellos los doctores Ordenavía

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación y S., este último en nombre de Luis E.

    Rodríguezse propusieron a sí mismos y, finalmente, la juez subrogante (Dra. P. de Ohárriz) se inclinó por el doctor Ordenavía en atención a que éste representaba a la mayoría de los sucesores (fs. 530/532, 536 y 545 del expte. 6131).

    El actor puntualiza que su mandatario -el Dr. Sotohabía recibido expresas instrucciones suyas para impugnar la propuesta de Ordenavía "por carecer de la idoneidad que tan complejas operaciones requerían" y lo acusa de no haber acatado esas directivas. Agrega que el 7 de diciembre de 1990 el Dr. S. planteó "la nulidad de la designación de Ordenavía", recusó con causa a la juez y apeló dicha resolución. Sin embargo, tres días después los cuatro letrados que intervenían en el sucesorio (incluido el Dr. Soto) presentaron un escrito mediante el cual todos ellos se designaban a sí mismos copartidores, al tiempo que S. desistía "de todos los actos procesales tendientes a impugnar la designación de Ordenavía". De ese modo -concluye- su mandatario contradijo nuevamente sus expresas instrucciones.

    Ahora bien, la supuesta infidelidad del ex apoderado del actor no genera por sí sola la responsabilidad de la provincia, máxime cuando el art. 621 de la ley procesal local deja librado a las partes el nombramiento del partidor, que "puede caer en cualquiera de la confianza de los que lo elijan". Cabe agregar que los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en nombre de su mandante son considerados hechos por éste personalmente (art. 1946 del Código Civil). De este principio básico se sigue que la culpa de éste es asimilada a la culpa de aquél y se considera como cometida por el mandante mismo (conf. S., R.M., "Tratado de derecho civil argentino", t. VI, págs. 250 y 251).

  7. ) Que el actor cuestiona también la conducta del administrador judicial -quien solicitó autorización para la

    venta de 2500 vacunos para hacer frente al pago de honorarios todavía no regulados- y de la juez subrogante -quien accedió al pedido-. Si bien tales actos resultan llamativos, lo cierto es que los apoderados de los herederos -entre ellos el nombrado doctor S.- refrendaron ese comportamiento, y que en definitiva el administrador sólo comenzó a vender vacunos en el mes de enero de 1991, cuando ya se habían regulado los honorarios y estaba aprobada la partición, en cuya hijuela de bajas se incluían precisamente 3020 animales (confr. fs.

    342/344 vta. y 366/371 del incidente de administración).

  8. ) Que el actor formula también diversas objeciones respecto de la tarea cumplida por los peritos partidores. Así, señala que se habrían dejado de lado ciertas disposiciones testamentarias y normas expresas del Código Civil (arts. 3475 y 2326); que los partidores se autoadjudicaron más de 3000 cabezas de ganado con lo que imposibilitaban la continuidad de la explotación rural; que éstos percibieron honorarios por una partición no realizada, ya que la división efectiva quedó diferida a un juicio posterior.

    También cuestiona específicamente el "enriquecimiento injusto" de los mandatarios mediante el apoderamiento de los animales comprendidos en la "hijuela de bajas", que fueron vendidos o entregados para abonar honorarios no firmes.

    Al respecto conviene observar que la cuenta particionaria fue presentada por los cuatro copartidores, entre los cuales se encontraba -como se dijo en el considerando anteriorel doctor S., apoderado de Luis E.

    Rodríguez.

    Todos ellos señalaron expresamente que actuaban "de acuerdo a las instrucciones que recibiéramos de los herederos de este sucesorio". Asimismo solicitaron la aprobación judicial inmediata, con expresa renuncia del "manifiesto en la secretaría" previsto en el art. 624 del Código de Procedimientos provin-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cial, "lo que se tendrá por válido y suficiente atento a que los suscriptos representan a la totalidad de los herederos en este expediente". Finalmente, solicitaron el sobreseimiento del juicio (fs. 569/584).

    Sobre esa base, la juez subrogante decidió aprobar la cuenta, sobreseer el juicio y adjudicar los bienes en la forma acordada (fs. 585/586). Tal proceder resulta prima facie ajustado a la normativa provincial, según la cual una vez "pasado el término sin hacerse oposición, el juez aprobará la cuenta" (art. 625 del código citado). La misma legislación adjetiva establece también que "no interviniendo el Ministerio de Menores, los interesados pueden, en cualquier estado del juicio, separarse de su prosecución y adoptar los acuerdos que crean conveniente" y añade que "cuando lo solicitaren deberá el juez sobreseer en el juicio, y poner los bienes a disposición de los herederos" (arts. 509 y 600 del mismo código).

    En el caso, los interesados -representados por sus respectivos apoderados- habían expresado su decisión unánime de repartir los bienes en la forma acordada y de dar por terminado el juicio.

    No es pertinente examinar en esta causa si los apoderados de los herederos (y particularmente el apoderado del actor) se ajustaron o no a las instrucciones presuntamente recibidas de sus poderdantes, ya que -como se ha señalado en el considerando anterior- la culpa del mandatario se considera como cometida por el mandante mismo.

    Tampoco corresponde examinar aquí la existencia de supuestos fraudes procesales o prevaricatos en la tramitación de la causa provincial. En todo caso, cualquier objeción relativa a la regularidad del procedimiento desarrollado en sede local debe encontrar su cauce en los procedimientos previstos en el respectivo ordenamiento provincial para la revisión de las resoluciones judiciales -sin perjuicio de la ulterior intervención de esta

    Corte, si correspondiere, por vía de su competencia extraordinaria- o, eventualmente, mediante el ejercicio de una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita (doctrina de Fallos:

    279:54 y 319:2527, consid. 17). Lo que no resulta admisible -reitérase- es la propuesta de que sea esta Corte, por vía de su instancia originaria y en este mismo proceso, la que declare la existencia de errores (o aun de hipotéticos fraudes o estafas procesales) en la misma oportunidad en que reconozca su resarcimiento.

    Por lo demás, de la propia demanda surge que a la fecha de su promoción existían recursos o acciones pendientes de tratamiento en el ámbito provincial. En efecto, el actor interpuso los recursos de nulidad y apelación contra las resoluciones que fijaron los honorarios de los mandatarios y partidores; y, por otra parte, inició una acción de nulidad de la partición en la que cuestionó asimismo las regulaciones practicadas y los pagos parciales efectuados (confr. fs. 626 y 628/631 del expte. 6131/87 y 142 vta./143 de estas actuaciones). Aquellos recursos fueron denegados por la juez mediante la resolución 319 (fs. 632 del expte. 6131/87), que a su vez fue impugnada por medio de un recurso de queja ante la Cámara de Apelaciones (ver fs. 24/25 de estas actuaciones). En cuanto a la acción de nulidad, ella no fue sustanciada oportunamente por la juez; sin embargo, ante los insistentes pedidos del actor, la magistrada resolvió que debía estarse "a lo proveído por auto N° 319...que motivara recurso de queja que se tramita a la fecha por ante la Cámara de Apelaciones de Santo Tomé" (confr. fs. 659/661, 668/669, 752 vta. -punto 6°- y 759 del expte. 6131/87). En síntesis: tanto la partición como las regulaciones de honorarios y los pagos efectuados a los mandatarios y partidores han sido objeto de impugnaciones cuya

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sustanciación ha quedado supeditada al resultado de un recurso de queja que a la fecha de promoción de la demanda aún no había sido resuelto.

    Por ser ello así, la pretensión resarcitoria fundada en los daños y perjuicios derivados de aquellos actos resultaba, al menos, prematura, ante la inexistencia de un pronunciamiento que admitiese la existencia de un error judicial y dejara sin efecto las resoluciones cuestionadas. Dicho pronunciamiento era un elemento esencial constitutivo del presunto derecho a ser indemnizado y su falta obstaba, de por sí, a la procedencia del reclamo (doctrina de la causa B.63.XXXII "Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario@, sentencia del 19 de agosto de 1999).

    10) Que tampoco resulta procedente que esta Corte se avoque, por vía de su competencia originaria, al examen de las regulaciones de honorarios correspondientes a los incidentes mencionados a fs. 144 vta., a fin de determinar si eran o no exorbitantes. Resultan aplicables, al respecto, las razones expuestas en el considerando anterior.

    11) Que no parece ocioso señalar, a mayor abundamiento, que el Juzgado de Instrucción y Correccional de S.T. desestimó la denuncia que el doctor L.E.R. había formulado contra la juez P. de Ohárriz (entre otros) por la comisión del delito de prevaricato, a propósito de las resoluciones en las que ésta había aprobado la partición, sobreseído el juicio, autorizado la entrega o venta de ganado, denegado los recursos de apelación y nulidad y efectuado "regulaciones monstruosas por pedidos insignificantes" (fs. 91/99 y 101/101 vta. del expte. 12.460/91). Dicha desestimación -que se encuentra firme- se apoyó en el dictamen del fiscal, quien sostuvo que "la juez actuante, ha dictado sus resoluciones de acuerdo a su criterio jurídico y no se trasluce en las mismas, ni mala fe, ni propósito de perjudicar o

    favorecer a las partes, como tampoco falsedad en el sustento de sus decisiones" (confr. fs. 119/119 vta., 138, 141/142, 145 y 160 del mismo expediente).

    12) Que en el capítulo XI de la demanda el actor reclama también los daños que resulten "de la denuncia penal radicada ante el Juzgado de Instrucción de Paso de los Libres, como consecuencia de la desaparición de la casi totalidad de tres pariciones". Ahora bien, tales alegaciones no permiten tener por cumplida la carga procesal indicada en el considerando segundo, pues ni siquiera se menciona la existencia de una actividad estatal irregular susceptible de comprometer la responsabilidad de la provincia. Por lo demás, aquel juzgado dispuso "sobreseer totalmente" la causa penal, decisión que se encuentra firme (confr. fs. 78 y sgtes. del expte. 22.432/91).

    13) Que en cuanto a las presuntas "extorsiones y estafas" denunciadas en la ampliación de demanda, cabe destacar que el lacónico relato allí efectuado (confr. fs. 170 vta.) tampoco satisface la carga procesal antes mencionada. En efecto, la mera alegación de un presunto "cobro de honorarios ya abonados, acompañados de amenazas" (sic) no basta para identificar la actividad estatal supuestamente irregular.

    Tampoco resulta suficiente la confusa impugnación referente a la actividad de "un juez subrogante" que habría decretado "el remate de un departamento de la coheredera denunciante" (sic), máxime cuando la presunta damnificada por ese acto sería dicha heredera y no el actor.

    Por ello, se decide: rechazar la demanda deducida por L.E.R. contra la Provincia de Corrientes. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ -

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación G.A.B. -A.R.V..

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