Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, I. 97. XXXIII

Fecha31 Agosto 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 97. XXXIII.

    Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución n° 0186/85 del I.P.S. s/ acción de lesividad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

    Vistos los autos: AInstituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución n° 0186/85 del I.P.S. s/ acción de lesividad@.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima, con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  2. 97. XXXIII.

    Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución n° 0186/85 del I.P.S. s/ acción de lesividad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1°) Que el Superior Tribunal de la Provincia del Chaco al desestimar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, hizo lugar a la acción por lesividad promovida por el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco y declaró la nulidad de la resolución 186/85 dictada por el Directorio del Instituto de Previsión Social el 15 de marzo de 1985, por la cual se acordara el beneficio de la jubilación ordinaria móvil al señor H.Q., y su consecuente 1063/90, que otorgó un reajuste de haberes. Contra tal pronunciamiento el demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 57/64 que fue concedido a fs. 73/75.

    1. ) Que para así decidir el a quo consideró que el acto de reconocimiento del beneficio fue irregularmente emitido, por no reunir el interesado los requisitos exigidos por el art. 40 de la ley provincial 2222 para acceder a la jubilación ordinaria móvil, por cuanto había existido un cómputo irregular de los servicios prestados bajo el régimen de reciprocidad, y porque no se había cumplimentado la exigencia de quince años de aportes mínimos al I.P.S. Al respecto señaló que esta norma, entre sus requisitos, establece que deben acreditarse Atreinta años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales por lo menos quince deberán ser con aportes@. Agregó que si bien la ley no lo mencionaba expresamente, debía inferirse que estos quince años debían ser con aportes al Instituto de Previsión Social de la provincia.

      Además, en relación con el reajuste de haberes jubilatorios, como el demandado no cumplió con la obligación de denunciar el reingreso a la actividad, entendió que el incremento otorgado por la resolución 1063/90 resultaba improcedente por ilegítimo, por haber sido concedido en violación de los arts.

      75 y 76 de la misma ley, reproducida en el art. 81 de la ley provincial 3100.

      Por ser ello así, consideró que dichas decisiones

      padecían del vicio de nulidad absoluta, no anulable, por lo que eran susceptibles de ser revocadas de oficio en sede administrativa y el vicio era imprescriptible, pues los actos fueron decretados en abierta violación a la ley que regía el caso, habida cuenta de que no se habían observado las exigencias de las disposiciones expresas del régimen jubilatorio vigente.

    2. ) Que aun cuando los planteos del interesado remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal ha efectuado una interpretación restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y desconoce expresas disposiciones del régimen de reciprocidad, con afectación de derechos que cuentan con amparo constitucional.

    3. ) Que en efecto, ello se observa en las consideraciones hechas con respecto a la resolución 186/85 que otorgó la jubilación al demandado -único aspecto impugnado por éste con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad- pues el a quo A.@ que los quince años de aportes exigidos por la ley deben haber sido hechos necesariamente al instituto provincial, excediendo en su interpretación lo dispuesto por la norma y por el régimen de reciprocidad vigente. Tal inteligencia contraría la doctrina de esta Corte, establecida en numerosos precedentes, según la cual las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos:

      266:19, 202, 299 y muchos otros), como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran (Fallos:

      266:107), que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional.

  3. 97. XXXIII.

    Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco c/ resolución n° 0186/85 del I.P.S. s/ acción de lesividad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación En tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde el acogimiento de la vía intentada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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