Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 1999, S. 360. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 360. XXV.

ORIGINARIO

S. de S., M.S. c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de julio de 1999.

Vistos los autos: "S. de Scaiola, M.S. c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 13/20 se presenta M.S.S. de Scaiola, por medio de apoderado, e inicia demanda contra el doctor J.M.P. y el Hospital Regional de Río Gallegos-Ministerio de Asuntos Sociales-Gobierno de la Provincia de Santa Cruz por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo E.R.H.S. derivado de la mala praxis médica de la que dice haber sido objeto. Manifiesta que el 16 de enero de 1991, alrededor de las 14, su hijo sufrió una caída de consideración mientras practicaba andinismo, a raíz de la cual recibió un fuerte golpe abdominal y heridas en el mentón con desprendimiento de dientes y pérdida de conocimiento. Sus acompañantes, P.D.V. y el teniente del Ejército Argentino F.I., le suministraron calmantes y permanecieron con él durante el resto del día. El accidentado pudo regresar por sus propios medios, restableciéndose en los días posteriores, a pesar de que se quejaba de un fuerte dolor en las costillas y en la zona abdominal. El día 19 llegaron a Calafate, donde le tomaron radiografías y le hicieron análisis que establecieron que se encontraba en general bien, pero permaneció en observación hasta el día 21 en el que se le dio el alta con la condición de que se

efectuara mayores estudios en Río Gallegos. El 23 llegaron a esa ciudad y fue internado inmediatamente en el Hospital Regional, donde al día siguiente fue atendido por el doctor Padrón, quien le recetó reposo y antibióticos y la aplicación de suero. El 26 D.V. le reclamó al citado profesional por una más profunda atención toda vez que el accidentado presentaba síntomas de empeoramiento y porque en los tres días de internación sólo lo habían revisado un par de veces y de manera superficial. Le consultó también la posibilidad de trasladarlo a M., a lo que le contestó que "hiciera lo que a él le pareciese". El domingo 27 tuvo signos de agravamiento: falta de apetito, respiración entrecortada y orina sumamente oscura. Se consultó, entonces, con el doctor L. -médico de guardia de El Calafate- y con el doctor F., ambos profesionales del Hospital Regional.

El primero advirtió a simple vista que su estado había empeorado y que su opinión era operarlo pero que se tenían que atener a lo que dijera el médico encargado de su atención.

Ante el ostensible agravamiento de S. se solicitó al doctor Padrón la adopción de nuevas medidas, pero su actitud fue reticente, esquiva y desaprensiva, y no prestó atención al progresivo deterioro de salud del paciente. La falta de cuidado y asistencia en el hospital hizo que sus amigos y parientes reconsideraran la posibilidad de trasladarlo a M., lo cual fue nuevamente consultado con el doctor Padrón, quien otorgó la correspondiente autorización.

Al llegar al aeropuerto el piloto del avión, con sólo observar al paciente, advirtió que no podía ser trasladado en esas condiciones, por lo que regresaron inmediatamente al no

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Ante la desesperada requisitoria de los allegados, el doctor C. -director del hospital- junto con el doctor L. decidieron operarlo en forma urgente. La intervención fue practicada por este último y el doctor Padrón. A las 5 de la mañana del martes siguiente su estado de salud empeoró y el miércoles 30 E.S. falleció.

Practica liquidación de los montos que reclama consistentes en daño emergente y daño moral. Dentro del primero solicita los gastos de viajes, traslado de los restos, sepelio, el valor vida y la pérdida de chance. Ofrece prueba documental, hace la reserva para la designación de un perito médico, funda en derecho su pretensión y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 45/46 la parte actora amplía la prueba y a fs. 163/164 se la rechaza por haber sido presentada fuera de término.

III) A fs. 53/57 vta. la Provincia de Santa Cruz contesta la demanda. Niega los hechos y el derecho tal como los invoca la actora y manifiesta que de la historia clínica del Hospital "Dr. J.F." de Calafate se desprende el real estado de salud en que se encontraba S. y que en atención a su agravamiento es que se dispuso su derivación.

Agrega que lo cierto es que el paciente presentaba una esplenomegalia (bazo e hígado grande) que se revelaba ya en los análisis practicados en El Calafate como, así también, con la ecografía y demás estudios realizados. Sostiene que el

golpe recibido por la caída no fue la causa del fallecimiento, como tampoco lo fue la presunta mala praxis, ni el resultado de una actuación profesional sin la prudencia y diligencia suficientes y adecuadas. Considera que nada debe en concepto de indemnización. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

IV) A fs. 66 contesta J.M.P.. Niega, también, los hechos y el derecho invocados por la actora. Expresa que tanto él como el grupo de médicos que atendió a S. puso a su disposición los lógicos cuidados y atención, más aún cuando su estado se agravó, y que la actora siempre fue tenida al tanto de la evolución de su hijo. Manifiesta que visitó al paciente varias veces por día durante su internación y además fue evaluado en las recorridas de sala que efectúan rutinariamente los médicos. La conducta que adoptó frente al cuadro que presentaba fue la de esperar la evolución clínica y el resultado de algunos exámenes que estaban pendientes, como el de laboratorio seriado y la ecografía.

Agrega que la derivación del paciente a M. fue solicitada desde su ingreso al hospital pero que se concedió cuando se consideró que estaba en las condiciones mínimas para ser trasladado. La secuencia diagnóstica que se siguió con los exámenes de laboratorio no indicó en ningún momento signos de sangrado evidente que aconsejaran una intervención; hemodinámicamente el paciente siempre permaneció con el pulso y la tensión arterial estables, sin taquicardias ni soplos, etc.; las radiografías de tórax no demostraban ningún dato de valor patológico; lo que sí persistió desde su ingreso fue la ictericia, que se incrementó con el transcurso

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónde los días. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que, de conformidad con lo resuelto a fs. 35, este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el fallecimiento de E.R.H.S. y la legitimación de M.S.S. se encuentran acreditados con el certificado de defunción y la partida de nacimiento que en copia obran a fs. 6 y 5, respectivamente, y cuyos originales se encuentran reservados.

  3. ) Que la actora solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica que culminó con la muerte de su hijo, la que es negada por los codemandados.

  4. ) Que en los juicios sobre responsabilidad de los médicos la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del profesional que demuestren una actividad negligente, imprudente, o la falta de la pericia necesaria, y no sólo sobre el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, pues no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente.

    Corresponde analizar, entonces, si a pesar de la escasa prueba producida en autos se ha logrado acreditar el reclamo.

  5. ) Que a fs. 130/157 obra la copia de la histo

    ria clínica correspondiente a E.S., emitida por el Hospital Regional Río Gallegos, cuyo original también se encuentra reservado. De ella se desprende que fue derivado por el Hospital Distrital "Dr. J.A.F." de la localidad de El Calafate, pues ante los síntomas que presentaba resultaba necesario realizar un estudio ecográfico y quizás una intervención quirúrgica. Asimismo, se informa que el hepatograma allí realizado hacía suponer la existencia de un hematoma hepático (ver fs. 157 y primera hoja del original de la historia clínica).

    El paciente fue internado en el hospital regional el 23 de enero de 1991 y al día siguiente se le practicó el estudio ecográfico indicado. Se le realizaron varios análisis de sangre y hemogramas (ver fs. 133/136, 139 y 144/146) pero, casi todos ellos, sólo a partir del 28 de ese mes, salvo uno (ver fs. 139), toda vez que los que han sido agregados con fecha 26 de enero no corresponden a este enfermo sino a B. y V. (ver fs. 140 y 141). El 28 se repitió, también, el examen ecográfico.

    Es de destacar que, a pesar de la falta de coincidencia en las constancias de la historia clínica con respecto a la fecha en que se concedió el alta para su traslado a M. (ver fs.

    148 y 152), se puede establecer que fue otorgada precisamente el 28, día a partir del cual -como ya se ha dicho- se evidenció una más intensa atención como consecuencia del estado crítico que presentaba S. en el momento de su reingreso al nosocomio. Ante tal circunstancia se decidió efectuar una intervención quirúrgica, consistente en una laparoscopía exploradora, tras la cual se produjo su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndeceso el 30 de enero (ver fs. 151 y original reservado).

    Asimismo, cabe señalar que, al asentarse los antecedentes del paciente en la hoja titulada "Anamnesis y examen físico", se dejó expresamente indicado que desde su ingreso el 23 de enero "siguió evolucionando inestablemente con tendencia hacia la desmejoría" (ver fs. 155 y original), a pesar de lo cual el médico interviniente sólo se limitó a adoptar una actitud de espera.

  6. ) Que a fs. 190/195 obra el peritaje médico efectuado por el doctor J.C.Z. y a fs. 230/238 las aclaraciones que se le solicitaron, de cuyas conclusiones el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues sus fundamentos no alcanzan a ser desvirtuados por las impugnaciones efectuadas por la Provincia de Santa Cruz a fs. 213.

  7. ) Que si bien en el informe citado en primer término, el perito, después de hacer una relación de los hechos, se refiere de manera general a los tratamientos seguidos en pacientes con síntomas similares y no específicamente al caso particular de E.S. o, por lo menos, de una manera muy limitada, sí lo hace en las aclaraciones que presentó posteriormente.

    Allí indica que, al momento de ingresar, el paciente presentaba un valor hematocrito muy bajo, lo cual constituía una alteración clínica relevante que obligaba "al profesional médico a profundizar las posibles causas (todas) a la

    luz de los evidentes acontecimientos traumáticos padecidos por E.S.". Ya desde su internación en El Calafate el enfermo presentaba signos de infección, "la sepsis fue, sin duda, un factor complicante y de peso pronóstico en una patología abdominal traumática con hematomas múltiples".

    Agrega que con el estudio efectuado el 28 de enero el doctor Padrón era consciente de la esplenomegalia que padecía el paciente (ver resp. preg. a).

    Considera que el no haber realizado un lavado peritoneal fue una importante omisión y que "fue errónea la actitud no intervencionista ante las demostrativas ecografías de los días 24 y 28 de enero, la desfavorable evolución clínica del paciente conjuntamente con datos humorales de compromiso hepático y renal progresivos" (ver resp. preg. b).

    El lavado peritoneal se debería haber practicado "antes de la complicación sufrida el 28 de enero", el que estaba indicado ya a partir de la ecografía abdominal del 24, toda vez que la presencia de un recuento de glóbulos rojos superior a 100.000/mm3 pudo alertar sobre la inminencia de una laparotomía en caso de que el paciente sufriera una descompensación hemodinámica. Su omisión "privó al enfermo de una aproximación diagnóstica orientadora del especialista en cirugía, con implicancias pronósticas obvias". Por otra parte, "la realización de cultivos de sangre hubiera permitido asertar sobre bases bacteriológicas sólidas las pistas clínicas de sepsis; su inexistencia pudo haber incidido desfavorablemente en el pronóstico al optar por un empleo empírico de antibióticos en lugar de la fundamentación bacteriológica" (ver resp. preg. g y h).

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónEl experto insiste en indicar que la segunda ecografía practicada reveló cambios anatómicos severos que obligaban a la realización de un lavado peritoneal y a una expectativa de intervención quirúrgica inminente (ver resp. preg. i).

    Expresa, asimismo, que el cuadro general de S. era de gravedad y que la indicación de reposo absoluto debió regir durante toda su internación. Su patología desaconsejaba cualquier traslado, sobretodo con el informe del último estudio a la vista (ver resp. preg. j). Sin embargo, el doctor Padrón a renglón seguido, y sin mención del estado clínico actualizado, consignó "se traslada a M. a solicitud de sus familiares, como si la problemática médica se hubiera restringido a ese hecho".

    El perito estima que, debido a su inexperiencia, el doctor Padrón "no pudo jerarquizar el estado crítico de Scaiola, imponer su tutela profesional e impedir el traslado del enfermo en tales condiciones". Debió haber dejada asentada en la historia clínica la presión familiar para el traslado si realmente existióporque eso "forma parte del desenvolvimiento médico institucional". De haber sucedido de ese modo y "ante un alta prematura con traslado, los familiares deberían haberse notificado en la misma historia clínica de los riesgos que podría correr el paciente". "Con constancia escrita de la obvia disconformidad del médico tratante frente a un posible traslado y en caso de su inevitabilidad debieron procurarse los medios idóneos", "es decir por lo me

    nos asegurarse la asistencia de un profesional médico especialista en Terapia Intensiva" que lo acompañara en el avión. De todo ello, dice el perito, "se concluye que hubo un manejo imprudente" (ver resp. preg. j).

  8. ) Que a tenor de lo hasta aquí expuesto queda demostrado que la conducta omisiva del médico interviniente fue la causa eficiente del daño. En efecto, a él le era exigible el cumplimiento de los principios y técnicas de su disciplina y la aplicación del mayor celo profesional en la atención del enfermo pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales y no lo hizo así, toda vez que sólo se limitó a observar la evolución del paciente sin tomar medida alguna a pesar de su estado cada vez más crítico.

    Cabe destacar, que para que funcione la responsabilidad médica basta acreditar la impericia profesional y que medie una relación de causalidad entre tal conducta y el daño producido, circunstancias que, tal como ya se señaló, han acontecido en el caso bajo estudio. En consecuencia el doctor Padrón debe responder al igual que su principal la Provincia de Santa Cruz.

  9. ) Que, en efecto, tal como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso, de asistencia a la salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312: 343; 315:1892 y 317:1921).

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónEllo pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos: 306: 2030 y 317:1921, ya citados).

    Cabe señalar, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente.

    Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos: 306:178; 317:1921, ya citado).

    10) Que corresponde, entonces, considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales efectuados por la madre de E.S., y que comprenden el daño emergente y el daño moral. Dentro del primero incluye los gastos de viaje,

    traslado de los restos, gastos de sepelio, el valor vida y la pérdida de la chance.

    11) Que, como ya lo ha señalado el Tribunal cuando los que solicitan la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de una persona son los padres, no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces, con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, al no ser dispensada de su prueba la reclamante debió haber acreditado la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2003).

    12) Que en autos no se aportó prueba que acredite que E.S. contribuía a la asistencia económica de su madre. Más aún, en la demanda la actora manifiesta que su hijo era estudiante del primer año de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Cuyo pero no invoca que desarrollara actividad laboral alguna, razón por la cual se infiere que su desaparición no le ocasionó, a la época del deceso, un perjuicio patrimonial cierto y actual que torne procedente el resarcimiento pretendido.

    Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha dicho que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.

    No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la im

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos:

    316:912; 317:728, 1006 y 1921).

    13) Que, con relación a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura, este Tribunal ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata (Fallos: 308: 1160). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del sub examine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Códi

    go Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820 y 308:1160, considerando 4°).

    De las constancias obrantes en la causa y en el beneficio de litigar sin gastos, que corre por cuerda, surge el estado de viudez y la escasez de recursos económicos de la actora por lo que resulta razonable admitir que la muerte del desafortunado joven importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico-social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura del hijo, máxime cuando la ponderación de su edad y la de la reclamante no excluye la probabilidad de tal asistencia. La pérdida de la chance aparece en el caso con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se la fija en $ 50.000.

    14) Que, asimismo, cabe reconocer los gastos efectuados por la actora a consecuencia de los viajes que debió realizar, los correspondientes al traslado de los restos y los de sepelio. Con relación a los primeros, por tratarse de una erogación que, aunque no comprobada, necesariamente debió efectuar en atención a las circunstancias que rodearon el caso, se los estima en la suma de $ 1.500 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Los dos restantes se acreditan con los recibos obrantes a fs. 8/9 y 12, cuyos originales se encuentran reservados, expedidos por la Cochería del Sur con fecha 31 de enero de 1991, por la suma de A 8.800.000, y por Sepelios

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónBoito e Hijos con fecha 20 de febrero del mismo año, por A 1.000.000, importes que actualizados al 31 de marzo de 1991 ascienden a la suma de $ 1.336,45 y 141, respectivamente.

    15) Que también corresponde admitir el reclamo por daño moral. En efecto, la lesión a los sentimientos afectivos que lo fundamenta se intensifica en el presente caso si se tienen en cuenta las circunstancias que rodearon la difícil convalecencia de su hijo, la que, finalmente, culminó con su fallecimiento a una edad temprana. Por lo que se lo fija en $ 100.000.

    16) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a ciento cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 152.977,45). Los intereses deberán calcularse, respecto de los gastos de sepelio y traslado de los restos, a partir de la fecha en que fueron expedidos los recibos obrantes a fs. 8/9 y 12, y con relación a los demás rubros desde el 30 de enero de 1991 -fecha del deceso de E.R.H.S. el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual.

    A partir de allí y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulta aplicable (Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. "L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda iniciada por M.S.S. de Scaiola contra J.M. Pa

    drón y la Provincia de Santa Cruz. En consecuencia, se condena a estos dos últimos a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de ciento cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 152.977,45). Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 16.

    Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9°, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores C.D.T., J.P.G., O.A. y E.J.C., por la dirección letrada de la parte actora, en la suma de veintitrés mil seiscientos pesos ($ 23.600); y los de los doctores H.J.G. y N.A., letrados patrocinantes del codemandado J.M.P., en la suma de siete mil doscientos pesos ($ 7.200).

    Asimismo, se fijan los honorarios del perito médico doctor J.C.Z. por los trabajos realizados a fs.

    189/195 y sus explicaciones y aclaraciones de fs. 219 y 230/ 238, respectivamente, en la suma de nueve mil doscientos pesos ($ 9.200). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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