Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1998, U. 14. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 14. XXXIII.

U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.

Vistos los autos: "U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

1�) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirm� la decisi�n de primera instancia -que hab�a rechazado la acci�n de h�beas data deducida por el actor-, �ste dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.

2�) Que, con sustento en el art. 43 de la Constituci�n Nacional, F.R.�l U. dedujo acci�n de amparo de h�beas data contra el Estado Nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de "obtener informaci�n que exista en los Bancos de Datos de la Secretar�a de Informaciones del Estado, Servicio de Inteligencia del Ej�rcito, Servicio de Informaciones de la Armada, Servicios de Informaciones de A.�utica, Servicio de Inteligencia de la Polic�a Federal, Servicio de Informaciones de la Polic�a de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro del Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, sobre su hermano B.J.U., supuestamente 'abatido' el 19 de julio de 1976 en un departamento ubicado en la localidad de Villa Martelli, Partido de V. L�pez, Provincia de Buenos Aires...".

3�) Que el tribunal a quo rechaz� la acci�n con dos fundamentos: a) la falta de legitimaci�n activa del actor "en tanto los datos que pretende recabar no est�n referidos a su persona"; b) la finalidad que se persigue en la presente acci�n "no se compadece con lo que surge del texto constitucional".

4�) Que en el recurso extraordinario federal el apelante cuestiona la interpretaci�n efectuada por el a quo del instituto de h�beas data, tanto en lo referente a la restricci�n de la legitimaci�n del recurrente, como a la finalidad de la acci�n. Estima que limitar el h�beas data a la veracidad informativa y la legitimaci�n al propio afectado, reducir�a este instituto y sus posibilidades de protecci�n de los derechos constitucionales de la persona humana.

5�) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se cuestiona la interpretaci�n de la garant�a consagrada por el art. 43 de la Constituci�n Nacional y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a los derechos que el recurrente fund� en dicha cl�usula (art.

14, inc. 3�, ley 48).

6�) Que esta Corte al decidir el 13 de agosto de 1998, sobre la improcedencia de las medidas de prueba requeridas por la Sra. C.A. de Lapac� -madre de una desaparecida- en la causa "Su�rez M., C.G. s/ homicidio, privaci�n ilegal de la libertad, etc.", expres� que "la realizaci�n de las medidas requeridas implicar�a la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobrese�dos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formaci�n de

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. la presente causa, por lo que no se advierte el objeto del solicitado diligenciamento, dado que carec�a de toda virtualidad de acumulaci�n de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer". La decisi�n obviamente- limit� los efectos de la denegatoria de las probanzas en el �mbito de la mencionada causa criminal, habiendo quedado expeditas otras v�as judiciales o administrativas.

7�) Que en tanto la informaci�n requerida por el actor no afecta el objeto de un proceso penal concluido, resulta necesario determinar si la v�a elegida en las presentes actuaciones es procedente a la luz del texto constitucional, y examinar si la acci�n intentada se ajusta a las pautas se�aladas en el citado precedente.

8�) Que la acci�n de h�beas data ha sido consagrada en el art. 43, tercer p�rrafo, de la reforma constitucional de 1994, seg�n el cual "...toda persona podr� interponer esta acci�n para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos p�blicos, o los privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminaci�n, para exigir la supresi�n, rectificaci�n, confidencialidad, o actualizaci�n de aqu�llos...".

9�) Que, como principio, corresponde recordar la doctrina de esta Corte seg�n la cual la falta de reglamentaci�n legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su �ndole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposici�n legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusi�n armoniza con la antigua doc

trina del Tribunal conforme con la cual "las garant�as individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constituci�n, e independientemente de las leyes reglamentarias" (Fallos: 239:459).

10) Que, asimismo, en particular referencia a la acci�n de h�beas data, la lectura de la norma constitucional transcripta permite derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho all� reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es �bice para su ejercicio, pues en situaciones como la rese�ada, incumbe a los �rganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentaci�n-, las caracter�sticas con que tal derecho habr� de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de Fallos: 315:1492, considerando 22).

11) Que la acci�n de h�beas data ha sido reconocida no s�lo en las legislaciones de diversos pa�ses, sino tambi�n por los organismos internacionales que, en sus diferentes �mbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este Tribunal. As�, en t�rminos generales coinciden las directrices formuladas por la Organizaci�n de Naciones Unidas, la Organizaci�n de los Estados Americanos, el Consejo de Europa, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. La amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la informaci�n, como en lo que hace al acceso de las personas legitimadas -conforme con la coinci

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. dente opini�n de estas instituciones y organismos- encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional.

12) Que en aquel marco constitucional, no reglamentado a�n por el �rgano competente, corresponde a este Tribunal delinear los alcances de la garant�a mencionada con razonable flexibilidad, a fin de otorgar al peticionario la plena protecci�n que ella establece, sin condicionar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria que hasta el presente no ha sido ejercida por el Congreso Nacional.

13) Que desde la perspectiva indicada, la interpretaci�n efectuada por el a quo, si bien prima facie podr�a parecer ajustada a la literalidad del texto constitucional, revela -en conexi�n con la pretensi�n aqu� deducida-, un excesivo rigor formal que deja sin protecci�n el derecho invocado por el recurrente que no resulta ajeno al bien jur�dico tutelado ni al prop�sito del constituyente.

Debe entenderse, desde este �ngulo, que en el juzgamiento que compromete a una garant�a no reglamentada, se est� examinando no una ley sino una constituci�n, destinada por su naturaleza a fijar el marco de la acci�n del legislador, con la visi�n de quien sienta las bases normativas generales que gobernar�n la vida de las futuras generaciones. Es por ello que la �ptica del juzgador no debe manejarse aqu� con estricto apego a las pautas hermen�uticas de quien examina un c�digo, que aspira a prever todas las contingencias posibles -dentro del alcance da las limitaciones humanas-, sino con aqu�llas que s�lo se detengan ante lo incompatible

con el texto y permitan respetar su esp�ritu y finalidades. As� se�al� la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteam�rica que, haber previsto los medios por los que el gobierno podr�a en el futuro ejecutar sus poderes, habr�a implicado cambiar, enteramente, el car�cter de la constituci�n y darles las caracter�sticas de un c�digo de leyes ("M.C.v.M., 17 U.S. 316).

En tales condiciones, debe admitirse la legitimaci�n invocada por el apelante en su calidad de hermano de quien se supone fallecido, toda vez que la habilitaci�n para accionar de un familiar directo con sustento en el derecho a que se proporcione informaci�n, aparece en las circunstancias del caso, como una de las alternativas de reglamentaci�n posibles en el marco de una discreta interpretaci�n del texto constitucional.

14) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo afirmado por la alzada en cuanto a que la finalidad perseguida en la presente acci�n no se compadece con el texto constitucional, se aparta de las constancias de la causa. Ello es as� en la medida en que la presentaci�n inicial -entre otras peticiones- inclu�a la de obtener la informaci�n existente en registros o bancos de datos p�blicos que permita al recurrente establecer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su caso, conocer el destino de sus restos, es decir, acceder a "datos" cuyo conocimiento hace al objeto de la garant�a de que se trata.

15) Que en las condiciones expuestas corresponde reconocer al apelante el derecho a la informaci�n objetiva requerida, para lo cual deber� disponerse el libramiento de

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. los oficios necesarios a fin de que los organismos requeridos den cuenta de si en sus registros obra constancia del fallecimiento de B.J.U. y, en su caso, la localizaci�n de sus restos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance se�alado en el �ltimo considerando. N.�quese y oportunamente devu�lvase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)- E.S.P. (por su voto)- A.B. (por su voto)- G.A.F.L. (por su voto)- G.A.B. (por su voto)- A.R.V. (por su voto).

VO

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TO DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON G.A.F.L. Considerando:

1�) Que la sentencia de la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirm� la resoluci�n de primera instancia que hab�a rechazado in limine la acci�n deducida por F.R.�l U. con el objeto de obtener datos relativos a su hermano B.J.U.. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

2�) Que el a quo estim� que la finalidad de la demanda no se compadec�a con la regulaci�n del instituto en el texto constitucional, que tutelaba a los individuos frente a la informaci�n falsa e incompleta a fin de que pudiesen exigir su supresi�n, rectificaci�n o confidencialidad. Por lo dem�s, el actor carec�a de legitimaci�n activa puesto que los datos que pretend�a recabar no se refer�an a su persona y, seg�n el texto constitucional, s�lo el afectado estaba habilitado para el ejercicio del amparo informativo.

3�) Que el recurrente exige una adecuada interpretaci�n de la garant�a contemplada en el art. 43 de la Constituci�n Nacional. Aduce que la c�mara desvirt�a el h�beas data, al soslayar que se trata de una especie del g�nero amparo, que persigue no s�lo rectificar una falsedad en la informaci�n registrada sino permitir el acceso a esos registros, lo cual comporta la obligaci�n del Estado de proporcionar los datos que tuviese sobre una persona.

Estima, asimismo,

que una inteligencia restrictiva respecto de la legitimaci�n transgrede el criterio de amplitud que prim� en la Convenci�n Constituyente y que qued� plasmado en el texto definitivo.

4�) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretaci�n de la garant�a consagrada en el art. 43 de la Constituci�n Nacional, y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a los derechos que el recurrente fund� en dicha cl�usula (art. 14, inc. 3�, ley 48).

5�) Que la pretensi�n del actor -que dirige contra el Estado Nacional, el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires- es obtener datos relativos al destino de su hermano B.J. qu� hab�a sucedido con �l, cu�l hab�a sido su destino, d�nde se encontraban sus restos-, supuestamente abatido en julio de 1976, seg�n noticias period�sticas que habr�an informado sobre un episodio violento. Es decir que lo que se reclama no es la "liberaci�n del familiar", sino tener acceso a los datos obrantes en los registros estatales, militares o civiles, de donde pudiera resultar el destino de su hermano desaparecido durante las luctuosas circunstancias que vivi� el pa�s. Tampoco se trata, en esta demanda, de una acci�n de persecuci�n penal contra sujetos concretos, sino de una demanda contenciosoadministrativa, que el actor denomina "amparo de h�beas data", destinada a provocar un pronunciamiento de los organismos oficiales demandados, esto es, el cese de

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. una conducta omisiva que, a juicio del actor, menoscaba sus derechos constitucionales.

6�) Que el planteo del actor no guarda relaci�n con la garant�a protegida mediante el h�beas data, instituto que tutela la identidad personal y garantiza al interesado conocer, acceder a la finalidad y, eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege, pues, una dimensi�n del derecho a la intimidad, y debe interpret�rselo coherentemente con la garant�a consagrada en el art. 19 de la Constituci�n Nacional, es decir, con el derecho que toda persona tiene a "decidir por s� misma en qu� medida compartir� con los dem�s sus sentimientos, pensamientos y los hechos de su vida personal" (Fallos:

306:1893). No obstante, el nomen juris utilizado por el demandante no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos, la pretensi�n deducida, y juzgar aplicando el principio iura novit curia.

7�) Que en este orden de ideas, no corresponde la apreciaci�n de la acci�n deducida en el sub lite en el marco jur�dico del espec�fico amparo informativo, sino en el del amparo en general, que fue consagrado en la Constituci�n Nacional tras una larga vigencia jurisprudencial y legal, para la protecci�n r�pida y eficaz de todos los derechos constitucionales, a los que se ha agregado la tutela de derechos y garant�as reconocidos en los tratados o en las leyes.

8�) Que el amparo procede contra toda omisi�n de autoridad p�blica que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garant�as protegidas. En este orden

de ideas, el actor es titular del derecho de esclarecer las circunstancias en que se produjo la muerte de su hermano, con quien lo une un v�nculo parental sancionado legalmente, que integra su estado de familia y constituye un atributo de su personalidad cuya tutela se desprende del art. 33 de la Constituci�n Nacional, y, en su caso, el destino dado a su cad�ver.

9�) Que el art. 33, inc. 1, del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci�n de las v�ctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I, aprobado por ley 23.379) dispone que respecto a los desaparecidos "tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a m�s tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscar� las personas cuya desaparici�n haya se�alado una Parte adversa. A fin de facilitar tal b�squeda, esa Parte adversa comunicar� todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate". Dentro de ese �mbito, el inc. 2�, b, de dicho art�culo dispone que cada parte deber� "en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la b�squeda y el registro de la informaci�n relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupaci�n".

En similar sentido, el art. 17, primer p�rrafo, del "Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos en las Fuerzas Armadas en campa�a" dispone, para supuestos de guerra declarada, que "las Partes en conflicto velar�n por que la inhumaci�n o la incineraci�n de los cad�veres, hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. examen y, si es posible, m�dico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta al respecto".

En este contexto internacional y en opini�n de la Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra de 1949 tienen tanto un car�cter consuetudinario como convencional ya que en gran medida expresan los principios generales b�sicos del derecho internacional humanitario (C.I.J., "Affaire des activit�s militaires et paramilitaires au Nicaragua", Reports 1986, par�grafo 218) y, junto con los protocolos adicionales de 1977 que los complementan, constituyen el reflejo del m�ximo desarrollo progresivo experimentado por el derecho humanitario en el �mbito internacional convencional (conf. D., "Or�genes y aparici�n del Derecho Humanitario", en "Las Dimensiones Internacionales del Derecho Humanitario", p�gs. 81/93, Instituto H.D., Unesco, ed. Tecnos, 1990).

10) Que si ello es as� en el �mbito de los conflictos armados internacionales, ninguna raz�n existe para que iguales criterios dejen de aplicarse en los enfrentamientos armados de cualquier �ndole que puedan producirse en el orden interno de los pa�ses, ya que las obligaciones rese�adas constituyen la consagraci�n de principios generales del derecho que no tienen por qu� quedar limitadas al derecho internacional. Por tanto, la acci�n de amparo resulta la v�a id�nea para obtener la informaci�n que pueda resultar de la observancia de los indicados preceptos.

11) Que no resulta �bice a las precedentes conside

raciones el hecho de que el art. 43, cuarto p�rrafo, de la Constituci�n Nacional, contemple la acci�n de h�beas corpus en los supuestos de "desaparici�n forzada de personas".

En efecto, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que no se tienen noticias de B.J.U., no es razonable imponer al actor la obligaci�n de reclamar la protecci�n de la libertad f�sica del desaparecido, pues ello conducir�a a la frustraci�n de su derecho a conocer la verdad de los hechos, en la medida en que pueda constar en registros o bancos de datos p�blicos.

12) Que, cabe se�alar que la pretensi�n del actor en la medida en que aqu� se concede- es admisible, cualquiera que sea el nomen iuris adoptado para ser concedido, sin perjuicio de las consideraciones que, en respaldo de una de las v�as posibles, se formulan en la presente decisi�n.

13) Que en las condiciones expuestas corresponde reconocer al apelante el derecho a la informaci�n objetiva requerida, para lo cual deber� disponerse el libramiento de los oficios necesarios a fin de que los organismos requeridos den cuenta de si en sus registros obra constancia del fallecimiento de B.J.U. y, en su caso, la localizaci�n de sus restos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance se�alado en el �ltimo considerando. N.�quese y, oportunamente, devu�lvase. A.C.B.-.G.A.F.L..

VO

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

1�) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestim� el recurso de apelaci�n interpuesto contra la de primera instancia que hab�a rechazado in l�mine la acci�n de amparo de h�beas data deducida por el actor, �ste articul� el recurso extraordinario, que fue concedido.

2�) Que F.R.�l U. dedujo "acci�n de amparo de h�beas data" contra el Estado Nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener datos relativos a su hermano, B.J.U., supuestamente abatido -seg�n publicaciones period�sticas de la �poca-, el 19 de julio de 1976; de conocer cu�l hab�a sido su destino; qu� hab�a sucedido con �l; d�nde se encontraban sus restos y, si se confirmaba que hab�a sido asesinado, qui�nes hab�an sido los responsables de esta decisi�n y qu� grado de responsabilidad le correspond�a al Estado (fs. 2/4).

3�) Que el juez de primera instancia rechaz� in limine la pretensi�n. Examin� el contenido del texto constitucional -art. 43, p�rrafos 3� y 4�- y concluy� que la acci�n de h�beas data s�lo pod�a ser interpuesta por la persona a quien se refieren los datos que consten en los registros p�blicos o privados, y se encontraba concretamente dirigida a lograr su supresi�n, rectificaci�n, confidencialidad o actualizaci�n. D.� que la v�a apta para el caso era la previs

ta en la �ltima parte -4� p�rrafo- de la norma citada, es decir, el h�beas corpus, "pues aparte de que puede ser interpuesta por cualquier persona en favor del afectado (posibilidad que no existe en el marco del h�beas data) se encuentra espec�ficamente establecida para el caso de desaparici�n forzada de personas" (fs. 31/32).

4�) Que el a quo rechaz� la apelaci�n del actor, sobre la base de dos ejes fundamentales. En primer lugar, destac� que la finalidad perseguida en la demanda no se compadec�a con la que surge del texto constitucional, esto es, proteger a los individuos contra la informaci�n falsa o incompleta, habilit�ndolos para exigir la supresi�n, rectificaci�n, confidencialidad o actualizaci�n de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos. En segundo t�rmino, expres� que s�lo el afectado posee legitimaci�n activa para articular la acci�n, con transcripci�n del texto constitucional pertinente:..."Toda persona podr� interponer esta acci�n para tomar conocimiento de los datos a ella referidos..." (fs. 41/47).

5�) Que en el recurso extraordinario federal, el apelante plantea la existencia de una clara cuesti�n constitucional, cual es la interpretaci�n misma de una cl�usula de su texto; califica al h�beas data como un amparo especial, asign�ndole un campo difuso que no consiente un alcance restrictivo. En cuanto a la legitimaci�n, esgrime que el car�cter de amparo especial, colisiona con el criterio "de amplitud en la legitimaci�n que prim� en la Convenci�n Constituyente". Se�ala que "el hecho de que el constituyente haya encuadrado esta acci�n de HABEAS DATA en el marco del amparo

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. le da un encuadre legal, que debe ser resguardado".

Expresa que la circunstancia seg�n la cual "se trata de un amparo especial hace que est�n legitimados no s�lo la persona f�sica sobre la que existen los datos, los familiares de �ste, en caso de ausencia, el defensor de ausentes, sino tambi�n personas jur�dicas" (fs. 57/57 vta.).

6�) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretaci�n de la garant�a constitucional consagrada por el art. 43 y el alcance que le ha sido asignado result� contrario a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc.

3�, de la ley 48).

7�) Que el instituto en consideraci�n -h�beas data-, tiene su fuente en la revoluci�n cient�ficotecnol�gica que se registr� en el campo de la inform�tica, lo que hizo posible el procesamiento y distribuci�n de datos personales a escala nacional e internacional. Este tema atrajo la atenci�n de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos llevada a cabo en Teher�n, en el a�o 1968, en la que se expuso sobre los peligros que representaba dicho progreso para esos derechos. Las redes de telecomunicaciones y las transmisiones nacionales e internacionales de datos, tambi�n preocuparon al Consejo de Europa. La Asamblea Parlamentaria recomend� al Consejo de Ministros el examen de la cuesti�n y la conveniencia de celebrar convenios internacionales que tengan por finalidad la tutela de los derechos humanos, con miras a la aplicaci�n racional de la informaci�n al desenvolvimiento econ�mico, social y pol�tico y a la protecci�n legal de los

datos. Su consecuencia fue el Convenio sobre Telecomunicaci�n Internacional, firmado en 1973 en M�laga -Espa�a-, que tuvo por complemento el convenio celebrado el 15 de noviembre de 1985 sobre la protecci�n de las personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Car�cter Personal. Por su parte, en su 45a. sesi�n del 29 de enero de 1991, la Organizaci�n de las Naciones Unidas estableci� directrices para la regulaci�n de ficheros autom�ticos de datos personales.

8�) Que la protecci�n legal se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la informaci�n y el uso que de ella se haga. En tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad. El se�or�o del hombre sobre s� se extiende a los datos sobre sus h�bitos y costumbres, su sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus relaciones familiares, econ�micas y sociales, respecto de todo lo cual tiene derecho a la autodeterminaci�n informativa. A nivel internacional, y en t�rminos similares, el derecho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, al disponerse que nadie podr� ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci�n (arts. 12 y 17, respectivamente).

En este mismo �mbito, el derecho a la protecci�n de datos fue gradualmente adquiriendo el reconocimiento de

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. un derecho individual de car�cter personal�simo, tanto en la doctrina como en la legislaci�n. As�, en las constituciones de Portugal, en 1976; de Espa�a, en 1978; de los Pa�ses Bajos, en 1983; de Hungr�a, en 1989; de Suecia, en 1990, entre otras. Por otra parte, tanto en Estados Unidos como en la Uni�n Europea, se limit� la protecci�n a las personas f�sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulaci�n. En efecto, la Suprema Corte de ese pa�s, en el fallo "SU v. Morton Salt Co." (F.338 US 632, 652 de 1950), declar� no aceptable que las personas jur�dicas reclamen un derecho a la intimidad igual que las personas f�sicas; y la Uni�n Europea, en el Tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, dispuso que "la Uni�n respetar� los derechos fundamentales tal como se garantiza en el Convenio Europeo para la Protecci�n de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal como resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros como principios generales del derecho comunitario".

9�) Que, en consecuencia, el n�cleo del tema es la libertad del individuo frente al procesamiento de datos, es decir, la protecci�n del individuo contra la evoluci�n t�cnica de la inform�tica. En tal sentido, la Declaraci�n de Derechos y L.ertades Fundamentales de 1989, aprobada por el Parlamento Europeo, reconoce a las personas el derecho a la intimidad en su art. 6� y les confiere el derecho de acceso y de rectificaci�n de los datos que les afecten en los documentos administrativos.

En cuanto al control sobre los datos acumulados y procesados en registros o bancos de datos p�blicos y privados, se trata de un derecho individual reconocido �nicamente al afectado. En rigor, ese derecho tiene tres dimensiones: la de conocer, la de acceder y rectificar. Lo que los anglosajones denominan: right to know; right to access y right to correct. Al derecho en s�, se lo conoci� como habeas scriptum, entre nosotros como h�beas data, y tiene privilegio sobre el derecho de propiedad de la informaci�n.

10) Que el h�beas data establecido en el art. 43 de la Constituci�n Nacional, protege la identidad personal y garantiza que el interesado -�l y s�lo �l- tome conocimiento de los datos a �l referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos p�blicos o los privados destinados a proveer informes. Constituye, por tanto, una garant�a frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y autoriza a obtener su supresi�n, rectificaci�n, confidencialidad o actualizaci�n.

Se trata, pues, de una dimensi�n del derecho a la intimidad, en conexi�n de sentido con el art. 19 de la Constituci�n Nacional; constituye la acci�n que garantiza el derecho que toda persona tiene a decidir por s� misma en qu� medida compartir� con los dem�s sus sentimientos, pensamiento y los hechos de su vida personal (caso "P. de Balb�n", Fallos: 306:1893). Por consiguiente, el h�beas data en tanto garant�a de un derecho individual, personal�simo, s�lo puede ser ejercida por el titular del derecho a interponer la acci�n, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados con su intimidad, que no pueden encontrarse a dis

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. posici�n del p�blico ni ser utilizados sin derecho; as�, garantiza a toda persona que su filiaci�n pol�tica, sus creencias religiosas, su militancia gremial, sus antecedentes laborales o acad�micos, no pueden ser divulgados ni utilizados en su perjuicio por �rganos p�blicos o entes privados.

11) Que existen claras diferencias entre la garant�a del h�beas data y el planteo de autos, que no es otra cosa que el reclamo a los jueces -en tanto guardianes de las garant�as individuales- para que hagan valer lo establecido en los arts. 14 y 32 de la Constituci�n Nacional: esto es, el derecho a la informaci�n, que es preexistente a la incorporaci�n del h�beas data en nuestra Ley Fundamental. Otra interpretaci�n importar�a aceptar que el reciente ingreso de este instituto habr�a incorporado a la Constituci�n el derecho a la informaci�n sobre los asuntos p�blicos, cuando �ste es inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno.

Al respecto, cabe recordar que el art. 2� de la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556 y con jerarqu�a constitucional otorgada por la ley 24.820, establece que:

"Para los efectos de la presente convenci�n se considera desaparici�n forzada la privaci�n de la libertad a una o m�s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act�en con la autorizaci�n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci�n o de la negativa a reconocer dicha privaci�n de libertad o de informar sobre el paradero de

la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant�as procesales pertinentes".

En conexi�n de sentido con los derechos naturales y los sentimientos y nexos familiares que se invocan, lo que prevalece es la necesidad de hacer justicia, de materializar esa virtud de la sociedad humana que opera como una fuerza primaria que une al tejido social y legitima la existencia de las instituciones.

La justicia sigue siendo un imperativo de la conciencia social y moral de la humanidad, que marca avances en el proceso hist�rico y en la conducta humana. Lo medular de ese proceso es la vigencia de un orden jur�dico destinado a mantener la vida en com�n, que asegure a los individuos el se�or�o sobre s� y resguarde su dignidad y su libertad.

No es, pues, el h�beas data, sino la gen�rica acci�n de amparo que esta Corte estableci� a partir del caso "S." (Fallos: 239:459) y que la convenci�n reformadora de 1994 incorpor� a la Constituci�n Nacional vigente, el medio eficaz para que el recurrente pueda obtener de los poderes p�blicos y sus organismos de seguridad las respuestas destinadas a conocer los antecedentes que pudieran existir sobre la situaci�n de su hermano. En efecto, asiste derecho al actor a obtener -por esa v�a-, la informaci�n que a ese respecto existiera.

Esta Corte Suprema ha reconocido al amparo como el remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales expl�citos e impl�citos, y como el cauce para preservar el juego arm�nico de las garant�as que los protegen, cumpliendo de este modo con su funci�n esencial de preservar la supremac�a constitucional.

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La interpretaci�n de las disposiciones que contiene el art. 43 de la Constituci�n Nacional, permite considerar que el recurrente, si bien carece de legitimaci�n en cuanto al h�beas data, promovi� esta acci�n de amparo especial en raz�n de la desaparici�n de su hermano, presumiblemente muerto en 1976, y los antecedentes que requiere est�n referidos a conocer "cu�l fue el destino de su hermano B.J., qu� pas� con �l, d�nde est�n sus restos, si confirma que fue asesinado, qui�nes fueron los responsables de esa decisi�n y qu� grado de responsabilidad le cabe al Estado" (fs. 3 vta.). Se trata, en s�ntesis, de averiguaciones que pueden subsumirse en el recurso de amparo, instituci�n que tiene por objeto una efectiva protecci�n de derechos m�s que una ordenaci�n o resguardo de competencias (causa M.1883 XXXII "Mases de D�az Colodrero, Mar�a A. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ amparo" del 8 de julio de 1997 y sus citas).

12) Que, en efecto, el encuadre normativo correcto -aun cuando sea, en todo o parcialmente, ajeno al planteo de las partes- y que halla su fundamento en la expresi�n iura novit curia, es de estricto cumplimiento especialmente cuando est� en juego nada menos que la norma m�s alta del sistema, la Constituci�n Nacional.

Por lo dem�s, la naturaleza consustancial entre el amparo y el h�beas data surge incontrastable de los debates suscitados en el seno de la Comisi�n de Redacci�n de la Convenci�n Reformadora de 1994, al establecerse la naturaleza esenciamente asociada entre el amparo gen�ricamente conside

rado y el h�beas data. La convencional R. se�al� que en el tercer punto "...se extiende el recurso de A. para proteger los derechos a la privacidad de las personas, es decir en lo que se refiere a datos vinculados con las personas" . Por su parte, el convencional G.�a Lema, al referirse al h�beas data, se�al� que "...este A., que es una especie en particular, debe reunir todas las condiciones establecidas en la regla general, se abre para los casos de como se lleva una actividad o un registro..." (Obra de la Convenci�n Nacional Constituyente, Tomo IV, p�gs. 4156; 4196).

Finalmente, en las Sesiones Plenarias se defini� al instituto "como una rama espec�fica del A., nuestra Constituci�n se pone a la altura de los tiempos que corren al incorporar la garant�a del h�beas data, tal como lo vienen haciendo la legislaci�n y, en lo atinente al derecho comparado, algunas constituciones extranjeras y varias constituciones de las provincias argentinas..." (Convencional Ancarani; op. cit.

Tomo VI, p�g. 5877).

Estas circunstancias permit�an, sin dificultad, reconducir el proceso por la v�a del amparo gen�rico, que frente a los actos y omisiones de la autoridad p�blica en el momento hist�rico en que se sucedieron los hechos, aparec�a como el quicio adecuado para restablecer el derecho a la informaci�n, enervado entonces sistem�ticamente, como lo ha se�alado extensamente el Tribunal. Resultaba de la demanda inicial que el principio de la forma republicana y la publicidad de los actos de gobierno hab�an sido desconocidos por el Estado al priv�rsele al actor de la entrega de "los restos de su hermano, neg�ndose a brindarle informaci�n sobre su pa

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. radero..." (fs. 2 vta.).

Todo ello lleva a la conclusi�n seg�n la cual frente a la posibilidad de subsumir el planteo en tan potente garant�a, el rechazo liminar dispuesto en la causa result� de un excesivo rigorismo formal en el razonamiento de los jueces.

13) Que como se ha recordado en el precedente registrado en Fallos: 309:1762 -voto del juez F.-, en el per�odo en que se sucedieron los hechos que motivaron la acci�n intentada, se garantizaba la impunidad mediante "el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes y la utilizaci�n del poder estatal para persuadir a la opini�n p�blica local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respond�an a una campa�a orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno". Todo ello era llevado a cabo en un �mbito de clandestinidad, "que favoreci� el sentimiento de impunidad de sus ejecutores".

Asimismo, se record� entonces que el pa�s necesitaba "desesperadamente recobrar la fe en s� mismo, as� como el sentido de su dignidad, para acabar con la frustraci�n, el escepticismo y el colapso moral resultantes de una larga cadena de acontecimientos...".

De ello se sigue que los derechos humanos en juego requieren una tutela expedita que, en las particulares circunstancias del caso, s�lo puede proporcionar la acci�n de amparo. Ello es as�, a fin de posibilitar el ineludible y -a esta altura- impostergable cumplimiento de la �tica de la verdad.

El compromiso del Poder Judicial con el esclarecimiento de la antedicha realidad hist�rica, permitir� -a juicio del Tribunal- recuperar los se�alados valores a�n en crisis. Y es imperativo, para hacer efectivo ese compromiso, salvaguardar el derecho sustancial reclamado por el actor, que encuentra su fundamento -ni m�s ni menos- en la ley positiva de m�s alta significaci�n.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la decisi�n recurrida y se ordena dictar un nuevo pronunciamiento. H�gase saber y, oportunamente, devu�lvase. C.S.F..

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TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

1�) Que la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechaz� el recurso contra la decisi�n de primera instancia que desestim� in limine la acci�n de h�beas data deducida por F.R.�l U., con la finalidad de obtener la informaci�n que exista en los bancos de datos de los organismos del Gobierno Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de las Fuerzas Armadas, respecto de su hermano B.U.. Contra esta resoluci�n fue interpuesto el recurso extraordinario concedido a fs. 73.

2�) Que, de acuerdo con lo manifestado por el recurrente, los diarios "C.�n" y "La Naci�n" informaron en el a�o 1976 que su hermano, B.J.U., habr�a muerto en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad.

Sin embargo, resultaron infructuosos los intentos que en aquel momento hizo su familia para confirmar la noticia u obtener alg�n dato acerca de su paradero o de la suerte de sus restos. Por ello, su actual presentaci�n -que invoca el derecho a defender la identidad y la dignidad de una persona y de su familia- tiene por objeto "conocer cu�l fue el destino de su hermano B.J., qu� pas� con �l, d�nde est�n sus restos, si se confirma que fue asesinado, qui�nes fueron los responsables de la decisi�n y qu� grado de responsabilidad le cabe al Estado".

3�) Que en primera instancia la acci�n fue desestimada in limine sobre la base de estimarse inadecuada a los

fines perseguidos, pues, se afirm�, ella s�lo puede ser interpuesta por la persona a quien se refieren los datos. Si lo que el demandante pretende es conocer el sino de su hermano desaparecido -se expres�-, el camino procesal es el del h�beas corpus, que puede ser interpuesto por cualquiera y que se encuentra espec�ficamente previsto para el caso de desaparici�n forzada de personas. Con argumentos similares, la decisi�n fue confirmada en segunda instancia, al aseverarse que la acci�n exceder�a el objeto propio del h�beas data, que tiende a proteger la veracidad de la informaci�n y a impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de los datos, y colateralmente, debido a que s�lo el "afectado" tendr�a legitimaci�n activa.

4�) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en cuesti�n la interpretaci�n de la garant�a consagrada por el art. 43, p�rrafo tercero, de la Constituci�n Nacional, y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a la pretensi�n fundada en dicha cl�usula (art. 14, inc. 3�, de la ley 48).

5�) Que el recurrente sostiene que la interpretaci�n realizada por la c�mara con relaci�n al bien jur�dico protegido por el h�beas data es incorrecta, pues omite considerar al instituto como una especie del amparo que se vincula no s�lo a la falsedad de la informaci�n sino con toda forma de discriminaci�n y con la obligaci�n del Estado de proporcionar los datos que posea sobre una persona. En cuanto a la carencia de legitimaci�n activa, afirma que el fallo desconoce el propio texto constitucional, el cual, al ubicar al h�beas data en el contexto del amparo -que hoy protege tam-

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. bi�n los intereses difusos-, impide una inteligencia restrictiva en este punto.

6�) Que la vigencia del art. 43, p�rrafo tercero, de la Constituci�n Nacional debe ser asegurada por los jueces a pesar de la ausencia de reglamentaci�n legislativa (confr. la doctrina sentada en Fallos: 239:459). Asimismo, y en el marco de las acciones de amparo a las garant�as constitucionales, esa tutela se debe efectivizar por medio de una "acci�n expedita y r�pida" (art. 43, p�rrafo 1�, Constituci�n Nacional), o, en los t�rminos del art. 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, a trav�s de un "recurso sencillo y r�pido".

7�) Que el objeto espec�fico de la acci�n intentada es la obtenci�n de datos, y por lo tanto, s�lo resulta viable mediante h�beas data, es decir, el recurso tendiente a facilitar el acceso a la informaci�n en virtud del derecho consagrado por la norma constitucional mencionada.

8�) Que aun cuando se apliquen las reglas procesales correspondientes a la acci�n de amparo, a fin de garantizar un recurso veloz y sin trabas, ello no alcanza a transformar el objeto de la pretensi�n formulada en autos en el propio de la acci�n consagrada en el art. 43, p�rrafo primero, de la Constituci�n Nacional. En efecto, no se intenta en el sub lite hacer cesar ning�n acto u omisi�n lesivo de derechos y garant�as manifiestamente ileg�timo o arbitrario, sino que se solicita el acceso a datos, �mbito espec�fico del h�beas data.

Del mismo modo, resulta a todas luces desviada la

ocurrencia del juez de primera instancia sobre la posibilidad de recurrir al art. 43, p�rrafo cuarto. El hecho de que el accionante exprese que su deseo final es localizar a su hermano desaparecido no puede llevar a concluir, maquinalmente, que tal prop�sito debe tramitarse por la v�a del h�beas corpus, por ser el medio que est� constitucionalmente previsto para la desaparici�n forzada de personas y porque puede ser interpuesto por cualquiera. Es evidente que si la desaparici�n se produjo en 1976, y despu�s los diarios informaron de la muerte de U. en un episodio violento, no resulta recomendable el recurso a una acci�n destinada a hacer cesar una restricci�n actual e ileg�tima de la libertad ambulatoria. Pero lo que es a�n m�s importante es que lo que se reclama no es la liberaci�n del familiar, sino los "datos" obrantes en registros estatales sobre si la muerte se produjo como inform� la prensa, o si hay alguna otra constancia que permita iluminar el suceso. La lesi�n que se invoca no es una afectaci�n a la libertad, antes bien, es la carencia de cierta informaci�n. H�beas corpus y h�beas data tienen funciones diferentes y aut�nomas. "La aparici�n del h�beas data no puede entenderse como una sustituci�n del h�beas corpus, cuya funci�n para la defensa de la libertad f�sica sigue siendo plenamente vigente, sino que se trata de una garant�a para nuevas agresiones a otras facetas de la libertad" (confr. P�rez Lu�o, A.E., "Intimidad y protecci�n de datos personales: del h�beas corpus al h�beas data", en G.�a S.M., L. (comp.) "Estudios sobre el derecho a la intimidad", Madrid, 1992, p�gs. 36 y sgtes., esp. 44).

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No resultar�a extravagante pensar, como alternativa, que la justicia penal es la m�s id�nea para la realizaci�n de una investigaci�n tendiente a encontrar a una persona desaparecida en las circunstancias denunciadas.

Pero, m�s all� de la posible existencia de impedimentos que obstaculizaran esta v�a, de todos modos, ella s�lo cobrar�a sentido en tanto el accionante pretendiera activar la persecuci�n penal y arribar a la imposici�n de una pena. En cambio, si su objetivo inmediato es "conocer los datos" y decidir luego sobre ellos, parece claro que, sin sustituir sus prop�sitos, no es el proceso penal el que se adecua a su requerimiento.

9�) Que de lo dicho se desprende que la pretensi�n de que se trata s�lo puede ser acogida en el marco del h�beas data. En este punto, se debe se�alar que el an�lisis de los cuestionamientos a la legitimaci�n activa depender�, en gran medida, de establecer previamente si lo solicitado se encuentra dentro del �mbito de protecci�n del art. 43, p�rrafo tercero, de la Constituci�n Nacional.

10) Que el instituto del h�beas data est� entra�ablemente vinculado al derecho a la intimidad, como un instrumento destinado a evitar injerencias extra�as en la vida privada, pero tambi�n a fin de proteger el honor, el derecho a la identidad y a la propia imagen (confr., entre otros, H., W.; C.S.�nchez, A., "El derecho a la autodeterminaci�n informativa y los retos del procesamiento automatizado de datos personales", Buenos Aires, 1997, p�gs. 32 y sgtes.; P�rez Lu�o, op. cit.; E.V., Jos� Mar�a, "La primac�a del derecho a la informaci�n sobre la

intimidad y el honor", en "Estudios sobre el derecho a la intimidad", cit., p�gs. 36 y sgtes., 46 y sgtes.; B.C., G.�n, "El derecho de petici�n, de acceso a la informaci�n y el recurso de insistencia en el derecho colombiano", E.D. 166-41).

Sin lugar a dudas, la difusi�n de herramientas de caracter�sticas similares al h�beas data, destinadas a proteger frente al registro indiscriminado de datos personales, se debi� fundamentalmente a los avances tecnol�gicos, especialmente en materia de almacenamiento de datos inform�ticos (confr. acerca de las diversas v�as en el derecho comparado, A.Y., S.B., "La jurisdicci�n constitucional en el Per�: Antecedentes, balance y perspectivas", en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, publicado por la Fundaci�n K.A., Medell�n, 1996, p�gs. 107 y sgtes.). Es este fen�meno el que desencadena el temor frente a las posibilidades de "invasi�n" del individuo no s�lo por parte del Estado, sino tambi�n por los particulares (confr.

H., W.; C.S.�nchez, A., op. cit., p�gs.

13 y sgtes.).

En sus comienzos, la protecci�n aparec�a como necesaria s�lo frente a la posibilidad de difusi�n de los llamados "datos sensibles" (religi�n, procedencia �tnica, ideas pol�ticas, participaci�n sindical, situaci�n financiera, tendencias sexuales, etc.), pero las posibilidades del "cruzamiento de datos" por medio de las computadoras desvirtu� esta categor�a, frente a la creciente necesidad de que la tutela alcanzara a toda clase de informaci�n.

Este es el proceso que se puede reconocer en la

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. evoluci�n de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alem�n, que hab�a sostenido la llamada "teor�a de las esferas", seg�n la cual se establec�a una protecci�n diferenciada de acuerdo con el mayor o menor grado de afectaci�n de la intimidad, y que fuera elaborada, especialmente, en la sentencia sobre el "Mikrozensus" (BVerfGE 27, 1 y sgtes.; acerca de este concepto, confr.

A., R., "Theorie der Grundrechte", 1994, p�g. 327). Esta concepci�n restrictiva, fue abandonada en favor de una tutela considerablemente m�s amplia, cuyos basamentos quedaron sentados en el fallo conocido como "sentencia del censo" ("Volksz�hlungsurteil", BVerfGE 65, 1 y sgtes.). A esta decisi�n se le atribuye la configuraci�n del concepto de "autodeterminaci�n informativa" o libertad inform�tica, que es reconocido actualmente en forma predominante como el fundamento del h�beas data en las legislaciones que contemplan derechos an�logos (confr., en general, P�rez Lu�o, op. cit., p�g. 39; B.C., loc. cit.; V., J.R. "El 'h�beas data': no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de prensa", E.D. 159-948, esp. p�g. 949; respecto de reg�menes legislativos en particular, C.S.�nchez, op. cit., p�g. 181, con referencia a la Ley Org�nica 5/1992 de Regulaci�n del Tratamiento Automatizado de Datos de Car�cter personal (LORTAD) de Espa�a; H., op. cit., p�gs. 36 y sgtes., sobre la Ley Federal de Protecci�n de Datos de la Rep�blica Federal de Alemania (BDSG) y del Land Hesse (HDSG); B., A., "H�beas data y derecho a la privacidad", E.D. 161-866, esp. p�g. 874, con relaci�n a la Data Protection Act inglesa, de

1984, y a la Privacy Act norteamericana, de 1974).

En la "sentencia del censo" ya citada, el Tribunal Constitucional alem�n se expidi� con relaci�n a una Ley de Censo, votada por el Parlamento [Bundestag], seg�n la cual, y a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos sociales, se compel�a a los ciudadanos a responder un interrogatorio que abarcaba una serie de datos privados. Aunque los datos eran relevados en forma an�nima, iban a ser cotejados con los registrados en los estados federados [L�nder], y ello, hipot�ticamente, permitir�a identificar a sus titulares. El Tribunal, si bien confirm� la validez de la mayor parte de la ley, oblig� a realizar modificaciones en ciertos puntos, relativos al modo en que se pod�a autorizar la recolecci�n y almacenamiento de los datos, lo cual signific�, finalmente, que el censo se postergara por cuatro a�os con un considerable costo para el Estado (confr. recensi�n en Kommers, D., "The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of G.any", D., Londres, 1989, p�g. 332).

El punto fundamental de la argumentaci�n del B. fue la consagraci�n de la "autodeterminaci�n informativa". Seg�n este concepto es el ciudadano quien debe decidir sobre la cesi�n y uso de sus datos personales. Este derecho -se dijo- puede ser restringido por medio de una ley por razones de utilidad social, pero respetando el principio de proporcionalidad y garantizando que no se produzca la vulneraci�n del derecho a la personalidad (confr.

H., op. cit., p�gs. 162 y sgtes.).

11) Que, de acuerdo con esta concepci�n, en un estado de derecho, el ciudadano es propietario de los datos

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. que sobre �l se registren; por lo tanto, ellos deben estar a su disposici�n para que sea �l quien decida si los cede o en qu� condiciones lo hace. Seg�n H. -actual juez del Tribunal Constitucional alem�n, y Comisionado para la Protecci�n de Datos de H.[.] durante varios a�os-, en los pa�ses con un alto grado de desarrollo en sus esquemas de derechos fundamentales se ha convertido en algo natural y evidente que la protecci�n de la privacidad del ciudadano est� �ntimamente unida al derecho a la informaci�n. "La 'freedom of information' es el gemelo del derecho a la protecci�n de datos personales" (op. cit., p�g. 22). Para decirlo con las palabras del Tribunal Constitucional alem�n, "si un ciudadano no tiene informaci�n sobre qui�n ha obtenido informaci�n sobre �l, qu� tipo de informaci�n y con qu� medios la ha obtenido, ya no podr� participar en la vida p�blica sin miedo" (op. cit., p�g. 21).

El "derecho al libre acceso a la informaci�n", recibido expresamente en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 13, inc. 1�, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, tambi�n aparece claramente vinculado al h�beas data en el derecho comparado latinoamericano. As�, sigue esta l�nea la Constituci�n Pol�tica de Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor amplitud a�n que el pacto citado, que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p�blicos, salvo los casos que establezca la ley" (art. 74; acerca de la aplicaci�n jurisprudencial de esta norma, confr. la sentencia publicada en E.D. 166-40, referida a la autorizaci�n judicial a un periodista para acceder a

los registros migratorios de entrada y salida del pa�s del ex presidente peruano A.G.�a, asilado en Colombia).

Del mismo modo, la Constituci�n de 1993 del Per� reconoce en su art. 2, inc. 5�, el derecho de toda persona a "solicitar sin expresi�n de causa la informaci�n que requiera, con la excepci�n de aquellas que afecten la intimidad o las que se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional", derecho que, con su notable amplitud, est� garantizado con el recurso de h�beas data (art. 200, inc. 3�). Tambi�n la Constituci�n Brasilera de 1988 asegura el derecho de informaci�n general (art. 5, XIV), por un lado, y el instrumento del h�beas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (art. 5, LXXII).

En la legislaci�n federal norteamericana, la interrelaci�n de la Freedom of Information Act (FOIA, 5 USC Sec.

552) y la Privacy Act (5 USC Sec. 552a) constituye un claro exponente de la complementaci�n entre el deber del Estado de poner a disposici�n del ciudadano la informaci�n que obre en su poder, y las restricciones a que se lo somete en cuanto a sus posibilidades en el manejo de los datos con que cuenta acerca de los individuos. De este modo, la FOIA establece la libertad de las fuentes estatales de informaci�n. De acuerdo con ella, por regla general, el Estado est� obligado a suministrar la informaci�n que se le requiera, sin que el solicitante deba invocar inter�s particular alguno, y la negativa de la agencia estatal a proporcionarla deber� estar fundada en alguna de las excepciones previstas. La Privacy Act, por su parte, tiene por funci�n otorgar a los individuos mayor

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. control sobre la obtenci�n, diseminaci�n y exactitud de la informaci�n sobre ellos registrada en los archivos del gobierno (confr. "M. v. United States" (ED NY) 630 F Supp 347; "Vymetalic v. FBI" 251 US App DC 402, 785 F2d 1090). Como se se�ala en la declaraci�n de fines de la ley, el objeto de su sanci�n fue "conceder al individuo ciertas salvaguardas contra la invasi�n de su privacidad personal por parte de las agencias requirentes".

12) Que tampoco puede sostenerse que aun cuando el Estado est� obligado a proporcionar los datos, si no se trata de datos personales stricto sensu, no rige la garant�a de la v�a "expedita y r�pida", que s�lo se le concede a aquel que, por estar "legitimado", tiene derecho a los datos sin m�s ni m�s. Tal argumentaci�n significar�a presentar a la Constituci�n negando parcialmente el derecho a la informaci�n que intenta conceder en forma amplia, con la sola limitaci�n de la protecci�n de la intimidad del due�o de los datos. Por lo dem�s, en el sub examine, no existe ninguna raz�n que permita fundar una restricci�n procesal tal que autorice a reclamar los datos, pero sin asegurar la celeridad propia de una acci�n conforme el art.

43, Constituci�n Nacional.

13) Que, en consecuencia, y dado que el h�beas data se orienta a la protecci�n de la intimidad, el giro "datos a ella referidos" debe ser entendido como el reaseguro del derecho b�sico protegido por la norma, como medio de garantizar que sea el titular de los datos el que pueda obtener el desarme informativo del Estado, o de quien fuere, pa

ra poder decidir acerca del destino y contenido de dichos datos. Pero, adem�s, en tanto el texto constitucional permite ejercer un control activo sobre los datos, a fin de supervisar no s�lo el contenido de la informaci�n en s�, sino tambi�n aquello que ata�e a su finalidad, es evidente que se trata, a la vez, de un instrumento de control. Por lo tanto, no es posible derivar de la citada expresi�n un permiso gen�rico para que el Estado se exima de su "deber de informaci�n", pues ello significar�a divertir su sentido fundamental.

14) Que lo solicitado resulta procedente no s�lo desde la perspectiva de los controles a los que debe someterse el estado de derecho en cuanto a la informaci�n que recopila sobre sus ciudadanos, sino tambi�n porque la no exhibici�n de los datos solicitados representa en el sub lite una lesi�n a la intimidad. Como ya lo dijera esta Corte en la causa "P. de Balb�n" (Fallos: 306:1892), el derecho a la intimidad tiene una estrecha vinculaci�n con el derecho a la libertad (confr. el fallo mencionado, especialmente, considerando 8�, del voto mayoritario, y considerando 20 de mi voto). Id�ntica relaci�n se infiere de la f�rmula utilizada por la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art. 11, inc. 2�) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art. 17, inc. 1�), que mencionan la prohibici�n de someter al individuo a "injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada", o en la de su familia. Con este alcance, la negativa del Estado a proporcionar la informaci�n que tuviera registrada acerca del destino de una persona posiblemente fallecida, afecta indudablemente la vida privada

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. de su familia, en tanto �sta ve arbitrariamente restringida la posibilidad de ejercer derechos tan privados como el del duelo o el de enterrar a los propios muertos.

Los sentimientos de respeto por la persona fallecida tienen un intenso arraigo cultural -como con amplitud y fuerza de convicci�n lo destaca en su voto el juez B.- que los hace integrar lo que ha dado en llamarse el "acuerdo normativo de la sociedad" y que se manifiestan en las reacciones que se producen a trav�s del ordenamiento jur�dico frente al fen�meno de la muerte (conf. H., W., "Theorie und Soziologie des Verbrechens", Frankfurt a.M., 1973, p�gs. 175 y sgtes.). Baste citar como claros casos de la significaci�n jur�dica de estos sentimientos el art. 3357, C�digo Civil (acerca de la relaci�n de esta clase de reglas con ciertos mitos y tab�es culturales, conf. op. cit., esp., p�g. 176), o el art. 171, del C�digo Penal, con su particular origen hist�rico.

Recuerda R.M. (h) que esta �ltima norma fue introducida en el c�digo de 1886 como consecuencia de atentados cometidos en el cementerio de Buenos Aires, que causaron en su tiempo una gran impresi�n. La exposici�n de motivos del proyecto de 1891 enumera esos antecedentes y da los fundamentos del precepto, que fue incluido "para evitar la impunidad en la repetici�n de un hecho an�logo al que ejecut� en Buenos Aires la banda llamada de los 'Caballeros de la Noche'". Y agrega m�s adelante: "Liga a los vivos un sentimiento de respeto y afecto hacia los restos de los que fueron seres queridos, y es la libertad de tener ese sentimiento y ese afecto lo que la ley penal debe garantir con su

sanci�n" (conf. aut. cit., "El C�digo Penal y sus antecedentes", Buenos Aires, 1923, t. V, p�g. 172).

15) Que, por otra parte, rechazar la presente petici�n violentar�a claramente el sentido que en la Convenci�n Constituyente se quiso dar a esta regla. De la lectura de la discusi�n se advierte que una de las principales razones para la incorporaci�n de esta "nueva garant�a" fue la experiencia en violaciones a los derechos humanos facilitadas por el registro indiscriminado y secreto de datos por parte de las fuerzas de seguridad, y por la existencia de las llamadas "listas negras", que cercenaban las posibilidades de trabajo.

El "fantasma inform�tico", decisivo en los avances en este campo en la legislaci�n extranjera, aparece aqu� casi como un argumento colateral (confr. las expresiones de los convencionales Diario de Sesiones de la Convenci�n Nacional Constituyente, Santa Fe, 1994, t. IV, p�gs. 4051, 4054, 4074, 4110, y especialmente, 4152 y sgtes.).

Cabe recordar que la tensa relaci�n entre "acceso a los datos" y "fuerzas de seguridad" es uno de los puntos cr�ticos para la protecci�n intentada tambi�n en el derecho comparado. Con respecto al derecho brasilero, dice J. M.

Othon Sidou: "El individuo tiene el derecho fundamental a conocer las informaciones manipuladas y ocultas en los archivos de inteligencia gubernamental, por lo general distorsionadas u obtenidas por m�todos arbitrarios; y a esto apunta el h�beas data (sin subrayado en el original, aut. cit., "Las nuevas figuras del derecho procesal constitucional brasile�o:

mandamiento de ejecuci�n y 'h�beas data'", L.L., 1992-E- 1010). El tema tambi�n result� problem�tico en la dis

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. cusi�n previa a la sanci�n de la LORTAD espa�ola, en particular, en lo relativo a la oportunidad y necesidad de regular excepciones para los �rganos de seguridad por razones de defensa del Estado o de seguridad p�blica (confr.

H.; C.S.�nchez, op. cit., p�g. 181; con respecto a esta cuesti�n en el proceso de la reunificaci�n alemana, y a los v�nculos entre acceso a los datos y procesos de democratizaci�n, op. cit., p�gs. 31 y sgtes.; 54 y sgtes.).

16) Que en la medida en que lo solicitado representa el ejercicio de un inter�s leg�timo, y en tanto ello no vulnera en modo alguno la intimidad de terceros, no cabe restringir la legitimaci�n activa del recurrente, con base en que no se trata de "datos referidos a su persona".

Pues proteger el derecho a conocer todo lo relativo a la muerte de un familiar cercano ocurrida en las circunstancias referidas significa, en �ltima instancia, reconocer el derecho a la identidad y a reconstruir la propia historia, los cuales se encuentran estrechamente ligados a la dignidad del hombre (confr. mi disidencia en Fallos: 313:1113, si bien con relaci�n al derecho del adoptado a conocer su origen biol�gico).

17) Que por las razones expuestas, lo solicitado por el recurrente se encuentra amparado por el art. 43, p�rrafo tercero, de la Constituci�n Nacional, sin que exista �bice formal alguno para garantizar la procedencia del h�beas data intentado por la v�a de la norma citada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisi�n recurrida.

H�gase saber y, oportunamente, devu�lvase. E.S.P..

VO

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

1�) Que la cuesti�n debatida en autos es sustancialmente an�loga a la examinada y resuelta por el Tribunal, el 13 de agosto de 1998, en la causa S.1085.XXXI.

"Su�rez M., C.G. s/ homicidio, privaci�n ilegal de la libertad, etc." -disidencia del juez B.- , a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

2�) Que, adem�s, es del caso recordar que la Constituci�n "est� dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes 'los beneficios de la libertad', y este prop�sito, que se halla en la ra�z de nuestra vida como naci�n, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obst�culos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos" (caso "Kot", publicado en Fallos: 241:291, en especial p�ginas 301 y 302).

3�) Que, en consecuencia, el derecho del h�beas data puede hacerse valer por cualquier v�a procesal razonable, aun la incidental, hasta tanto una ley reglamente su ejercicio (art. 28 de la Constituci�n Nacional). ci�n de sus restos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. N.�quese y, oportunamente, devu�lvase.A.B..

VO

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

1�) Que el demandante F.R.�l U. promovi� "acci�n de amparo de h�beas data" -con sustento en lo dispuesto por el art. 43, tercer p�rrafo, de la Constituci�n Nacional y en las disposiciones concordantes de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos- con el objeto de obtener informaci�n acerca de los datos que existan en los registros de diversos organismos p�blicos respecto de su hermano B.J.U. que -seg�n expresa- habr�a sido "secuestrado-desaparecido" o abatido en 1976 por las fuerzas de seguridad en un departamento sito en la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires.

2�) Que el actor sostuvo que el instituto del h�beas data protege los derechos individuales y las garant�as constitucionales y procura la protecci�n del derecho de informaci�n y a conocer los datos que existan sobre una persona "muy estrechamente ligada" que posean los bancos de datos p�blicos y privados, que le confiere el derecho, en este caso particular, a saber cu�l fue el destino de su hermano o de sus restos y la eventual responsabilidad que podr�a caberle al Estado en el caso.

3�) Que, se�ala el demandante, uno de los objetivos de las juntas militares gobernantes a la �poca en que sucedi� la desaparici�n de B.U. fue una pol�tica de ocultamiento destinada a impedir la investigaci�n de los hechos ocurridos en aquel momento (ver fs. 55 vta.), por lo que requiere por esta v�a la informaci�n necesaria para cono

cer el destino de su hermano o, eventualmente, de sus restos.

4�) Que el juez de primera instancia desestim� in limine la acci�n intentada pues consider� que la v�a adoptada no resultaba propia para la consecuci�n de los fines perseguidos, pues s�lo puede ser interpuesta por la persona a la que se refieren los datos que consten en registros p�blicos o privados y destac� que el camino apto para la informaci�n requerida se encontraba previsto en la �ltima parte del art.

43 de la Constituci�n Nacional que prev� el remedio del h�beas corpus para los supuestos de desaparici�n forzada de personas, entre otros casos.

5�) Que la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirm� la sentencia del magistrado de grado y estim� que el demandante carec�a de legitimaci�n activa para intentar la acci�n en tanto los datos que pretend�a recabar no estaban referidos a su persona y la finalidad que a trav�s de ella se persegu�a no se compadece con lo que surge del texto constitucional.

Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 54/58 que fue concedido a fs. 73/73 vta.

6�) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues se encuentra directamente controvertida la interpretaci�n de una garant�a constitucional consagrada en el art. 43 de la Constituci�n Nacional y aquella inteligencia ha resultado contraria a la pretensi�n del recurrente (art.

14, inc. 3�, de la ley 48).

7�) Que el derecho invocado por el recurrente de

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. conocer el destino de su hermano, dado p�blicamente por muerto en 1976, y, en su caso, el de sus restos, constituye un principio que aparece en toda comunidad moral (Emile Durkheim, "Las reglas del m�todo sociol�gico", M�xico, P.E., 1987, p�gs. 36/37, 48 y sgtes.; M.W., "Econom�a y sociedad", M�xico, Fondo de Cultura Econ�mica, 1996, p�gs. 33 y 330 y sgtes.). Cuestionar ese derecho implica negar que un sujeto posee una dignidad mayor que la materia. Y ello afecta, no s�lo al deudo que reclama, sino a la sociedad civil, que debe sentirse disminuida ante la desaparici�n de alguno de sus miembros; "una sociedad sana no puede permitir que un individuo que ha formado parte de su propia sustancia, en la que ha impreso su marca, se pierda para siempre" (R.H., "La muerte", Alianza Editorial Mexicana, 1990, p�g. 91). Es por ello que toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a trav�s de �l "se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de �l gracias al duelo mismo" (E.

Durkheim, "Las formas elementales de la vida religiosa", Madrid, Alianza Editorial, 1993, p�g. 630).

Por ello, sostiene R.H. (ob. cit., p�g. 102) que "un �ltimo an�lisis de la muerte como fen�meno social consiste en verla como un doble y penoso trabajo de desagregaci�n y s�ntesis mentales, que s�lo una vez concluido, permite a la sociedad, recobrada la paz, triunfar sobre la muerte".

El derecho de enterrar a sus muertos en el marco del pensamiento jud�o hab�a sido concedido a�n con relaci�n

a los condenados a una muerte infamante o a los enemigos en la guerra (Deuteronomio 21, 22-23 y F.J. en similar sentido en La Guerra de los Jud�os, Obras Completas, Buenos Aires, Ed. E.�, 1961, L.. 3, cap. 8 p�rr. 5, p�g.

240) y era juzgado como un castigo terrible el desconocer el destino de los restos de una persona lo que la asimilaba a un animal (Jerem�as 22,19 y 26,23). La atenci�n al destino de los cad�veres era considerado como un rasgo distintivo frente a otros pueblos a los que calificaban como llenos de impiedad por despreciar el cuidado de aqu�llos tal como era el caso de los Idumeos (F.J., La Guerra de los Jud�os, ob. cit., L.. 4, cap. 5, p�rr. 2, p�g. 284).

No era distinto el pensamiento griego desde sus or�genes. A.�n propon�a en la Il�ada (VI-57-60, versi�n de Rub�n B.N.�o, M�xico, U.N.A.M., 1996) que los de Ili�n deb�an perecer "sin sepulcro y sin huella" y en la misma obra se mencionaba la necesidad de que los hermanos y parientes dieran sepultura a los cad�veres como es debido a los muertos (XVI-455). En similar sentido, Dem�stenes hac�a referencia en su obra Contra Macartatus (57-59) a una ley de Atenas que dispon�a que "cuando las personas mueran en los demos y nadie los lleve a enterrar, deja al Demarca dar noticia a sus parientes para levantarlos y enterrarlos...Y para el caso de que despu�s de que el Demarca hubiera dado noticia de la muerte, y los parientes no se hubieran llevado el cuerpo, el Demarca deber� adoptar medidas para levantar y enterrar el cuerpo." La muerte en la guerra no era obst�culo para la devoluci�n de los cad�veres de los parientes que era estimada

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. como una medida adecuada a los usos y costumbres de todo el mundo hel�nico (ver en tal sentido Is�crates, Plataicus 55), de modo que eran censurados aquellos que privaban a otros -incluso a los enemigos- del entierro correspondiente (Lisias. Contra E.�stenes 21, M�xico, U.N.A.M., 1989, p�g. 52).

La tradici�n romana era similar desde sus or�genes ya que -seg�n T.L. "Historia de Roma" I. 49el rey T. fue llamado soberbio porque priv� a su suegro de funerales. Del mismo modo subsisti� esa repulsa por quienes profanaban a los cad�veres durante la historia romana y el D. se�alaba que "los cad�veres de los que son condenados a pena capital no deben ser negados a los cognados de los mismos; y esto escribe tambi�n el Divino Augusto en el libro d�cimo de su vida que �l observ�. Mas hoy no se entierran los cad�veres de los que son ajusticiados, sino si se hubiere pedido y permitido; y a veces no se permite, principalmente trat�ndose de condenados por causas de lesa majestad. Tambi�n pueden ser pedidos los cad�veres de los que son condenados a ser quemados, a saber, para que se pueda dar sepultura a los huesos y a las cenizas recogidas" (U.: Del cargo de P.�nsul, libro IX) y de similar modo P. puntualizaba (Sentencias, libro I) que "los cad�veres de los ajusticiados han de ser entregados a cualesquiera que los pidan para darles sepultura" (T�tulo XXIV "De cadaveribus punitorum" del L.ro XLVIII del D., citado seg�n Cuerpo del Derecho Civil Romano, T. III, D., V.�n de I.L.G.�a del Corral, Imp. de R. y Xumeira, Barcelona, 1897, p�g. 811).

Los or�genes de la tradici�n cristiana giran en torno a la devoluci�n del cuerpo de Jes�s por P.P. (sobre ello ver R.E.B., "The Death of the Messiah.

F.G. to the Grave", D., Vol. II, The Anchor Bible reference library, 1994, Tomo 2 y p�gs. 1206 y sgtes., respecto al trato dado a los cuerpos de los sometidos a pena capital en Roma, Grecia y Judea) y las reliquias de los muertos en la persecuci�n eran tenidas en gran aprecio (M. de P., XIV, en "Actas de los m�rtires", Madrid, B.A.C. 1974, pag. 276), a punto tal que la reuni�n de los cristianos alrededor de las reliquias de los santos y de las iglesias construidas sobre ellas se convirti� en un rasgo espec�fico de la civilizaci�n cristiana (P.A., "El hombre ante la muerte", Madrid. Ed. Taurus, 1992, p�g. 42).

Se trata de un principio moral reconocido desde la antig�edad, el derecho de los familiares de enterrar a sus muertos, que proviene de leyes no escritas y firmes de los dioses que no son de hoy ni de ayer sino de siempre y nadie sabe a partir de cu�ndo pudieron aparecer (S�focles, Ant�gona, v. 455-459, ed. Madrid, Alianza Ed. 1997, versi�n de J.M.L. de Dios, p�g. 185).

Derecho cuya vulneraci�n configur� en todos los tiempos la perpetraci�n de una impiedad. Es una noci�n que el hombre opone al salvajismo, la contenci�n de las pasiones ante las �ltimas formas del dolor.

Sobre este anteponer la dignidad humana a los avatares y odios de la pol�tica y las guerras, no es in�til recordar a J.L.R. cuando expresaba ("El ciclo de la

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. revoluci�n contempor�nea", Buenos Aires, Ed. H., 1980, pag. 208): "El juicio del tiempo sobre cada conducta puede ser variable en el plano pol�tico, porque a la luz de la experiencia es dable ver qui�n acert� y qui�n equivoc� el camino. Pero el juicio en el plano moral es inequ�voco.

Hubo quienes defendieron y quienes menospreciaron la dignidad humana".

8�) Que la existencia de algunos de esos principios b�sicos, el derecho a conocer el destino de personas desaparecidas y, en su caso, el destino de sus restos, deben entenderse contemplados en el segundo considerando de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en cuanto dispone "que en repetidas ocasiones, los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana".

Entre esos atributos se encuentra el derecho a conocer el destino de aquellas personas con las que existen v�nculos familiares, que es admitido incluso en los supuestos de conflictos b�licos internacionales.

En efecto, el Protocolo Adicional del 8 de junio de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci�n de las v�ctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) -aprobado por ley 23.379- dispone en su art. 33, inc. 1�, que respecto a los desaparecidos "tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a m�s tardar desde el fin de las hostilidades acti

vas, cada Parte en conflicto buscar� las personas cuya desaparici�n haya se�alado una Parte adversa. A fin de facilitar tal b�squeda, esa Parte adversa comunicar� todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate". Dentro de ese �mbito, el inciso 2� a, del mismo art�culo prescribe que con objeto de facilitar esa informaci�n cada Parte en conflicto deber� "registrar en la forma dispuesta en el art. 138 del IV convenio la informaci�n sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante m�s de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupaci�n o hubieran fallecido durante un per�odo de detenci�n" y el apartado b, dispone que cada parte deber� "en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la b�squeda y el registro de la informaci�n relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupaci�n".

En similar sentido, el art. 17, primer p�rrafo, del "Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campa�a", del 12 de agosto de 1949, dispone, para supuestos de guerra declarada, que "Las Partes en conflicto velar�n por que la inhumaci�n o la incineraci�n de los cad�veres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, m�dico de los cuerpos y a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto".

En este contexto internacional y en opini�n de la

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Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra de 1949 tienen tanto un car�cter consuetudinario como convencional ya que en gran medida expresan los principios generales b�sicos del derecho internacional humanitario (C. I.J. "Affaire des activit�s militaires et paramilitaires au Nicaragua", Reports 1986, par�grafo 218) y junto con los Protocolos Adicionales de 1977 que los complementan (art. 72), constituyen el reflejo del m�ximo desarrollo progresivo experimentado por el derecho humanitario en el �mbito internacional convencional (conf.

D., "Or�genes y aparici�n del Derecho Humanitario" en Las Dimensiones Internacionales del Derecho Humanitario, p�gs. 81/93, Instituto H.D., Unesco, Editorial Tecnos, 1990) (mi voto en Fallos: 318:2148, cons. 46).

9�) Que la comunidad internacional tambi�n se ha pronunciado sobre el derecho de los parientes de quien ha muerto en prisi�n. Las Naciones Unidas en "Reglas m�nimas para el tratamiento de reclusos", regla 44 (aprobadas por el Consejo Econ�mico y S. en sus resoluciones 663 C 31- 7-57 y 2076 del 13-5-77), en "Conjunto de principios para la protecci�n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci�n o prisi�n", principio 34, (aprobado por la Asamblea General, resoluci�n 43/173, del 9-12-88), y en "Reglas de las Naciones Unidas para la protecci�n de los menores privados de libertad", regla 57 (aprobadas por la Asamblea General, resoluci�n 45/113, del 2-4-91) reconoce el derecho de los familiares de quien ha muerto en prisi�n a conocer las circunstancias que rodearon a esa muerte e incluso promover

una investigaci�n, as� como el derecho "a pedir que le muestren el cad�ver y disponer su �ltimo destino en la forma que decida" trat�ndose de un menor.

10) Que uno de los principios rectores de la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas aprobada por la ley 24.556 y con jerarqu�a constitucional otorgada por la ley 24.820, es el reconocimiento de la necesidad de proteger a los habitantes de los pa�ses de la Organizaci�n de Estados Americanos del fen�meno de la desaparici�n forzada y que tal convenio define en su art. 2� -como una de las caracter�sticas fundamentales de esa figura- el hecho de que el acto, cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act�en con la autorizaci�n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, se encuentre seguido por la "falta de informaci�n" o por "la negativa a reconocer dicha privaci�n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant�as procesales pertinentes".

La acci�n promovida por el demandante se dirige espec�ficamente a superar esa "falta de informaci�n" acerca de B.U., y la misma convenci�n dispone en su art. 11, segundo p�rrafo, que "los Estados partes establecer�n y mantendr�n registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislaci�n interna, los pondr�n a disposici�n de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con inter�s leg�timo y otras autoridades".

11) Que tambi�n corresponde tener en cuenta el Informe del Grupo de Expertos constituido por acuerdo del Consejo Internacional de Archivos y la UNESCO para el estudio de los "Archivos de la Seguridad del Estado de los Desapare

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. cidos en Reg�menes R., aprobado en la tercera reuni�n de dicho grupo, celebrada en la Universidad de Salamanca, Espa�a, del 11 al 13 de diciembre de 1995, que se�al� la existencia de derechos tanto colectivos como individuales que estos archivos habr�an de facilitar, y entre los �ltimos destac� el derecho a conocer el paradero de familiares desaparecidos en el per�odo represivo y el derecho al conocimiento de los datos existentes sobre cualquier persona en los archivos represivos (h�beas data) que garantiza la capacidad de saber si en los servicios de informaci�n policiales o represivos exist�a alguna informaci�n sobre su persona.

12) Que las circunstancias hist�ricas en que ocurrieron los hechos a que alude esta demanda, han dado lugar a actos administrativos y sentencias judiciales firmes, a los que, entonces, cabe remitirse para considerar el derecho invocado por el recurrente de conocer el paradero de su hermano desaparecido.

En tal sentido, el decreto 187 del 15 de diciembre de 1983, que cre� la Comisi�n Nacional sobre la Desaparici�n de Personas, tuvo como objetivo "averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, como as� tambi�n toda otra circunstancia relacionada con su localizaci�n" (art. 2, inc. b) que culmin� en el informe de dicha comisi�n que alude a 8.960 personas que, a la �poca de la confecci�n de aqu�l y seg�n las denuncias recibidas, continuaban desaparecidas, por lo que propuso que el Poder Judicial se abocara adecuadamente a la agilizaci�n de los tramites investigativos y de comprobaci�n de las denuncias recibidas por esa co

misi�n (p�g. 477 de ese informe, Buenos Aires, Eudeba, 13a. ed., 1986).

Posteriormente, la sentencia de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C.F. -que consider� algunos de los datos suministrados por el mencionado informe de la CONADEP- tuvo por demostrado que algunos de los all� procesados en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversi�n mediante la comisi�n de diversas acciones realizadas "en la m�s absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, manten�an incomunicadas las v�ctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento" asegurando "el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes" (rese�a efectuada en el considerando 12 de la sentencia de esta Corte, confirmatoria del citado pronunciamiento de c�mara, en Fallos: 309:

1694, 1695).

13) Que, a partir de tal consideraci�n de presupuestos f�cticos ciertamente demostrados en una sentencia judicial que tiene efecto de cosa juzgada, no resulta admisible negar el derecho de un familiar de una persona desaparecida a recabar informaci�n sobre su paradero, ya que significar�a la consolidaci�n definitiva del proceder se�alado por el actor, consistente en vedar toda posibilidad de informaci�n futura acerca de los datos referidos a aqu�lla, ya que, obviamente, no podr�a la persona desaparecida ejercer la acci�n.

14) Que ya en la �poca en que se sucedieron los hechos denunciados, la Corte admiti� que era necesario re

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. querir ante el Poder Ejecutivo Nacional que intensificara "por medio de los organismos que correspondan, la investigaci�n sobre el paradero y la situaci�n de las personas cuya desaparici�n se denuncia judicialmente y que no se encuentren registradas como detenidas, a fin de que los magistrados est�n en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual y sobre las eventuales responsabilidades en caso de delito" (causas "P�rez de S., Fallos: 297:338 y "Z., Fallos: 298:

441).

15) Que la Corte tuvo ocasi�n de insistir -ante el incumplimiento por parte de las autoridades de entonces y la imposibilidad de remediar la situaci�n planteada por la mera actividad jurisdiccional- que correspond�a librar oficio al Poder Ejecutivo Nacional para urgirlo a adoptar las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pudiera llevar a cabal t�rmino la decisi�n de las causas que le eran sometidas ante la imposibilidad de ubicar en recursos de h�beas corpus a personas que no hab�an sido registradas como detenidas (causa "P�rez de S., Fallos: 300:1282, considerandos 2� y 7�).

16) Que en lo referente a la legitimaci�n del actor tambi�n deben tenerse en cuenta los Comentarios del Comit� de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, adoptados en la reuni�n 1411, del 5 de

abril de 1995 (Informe del Comit� de Derechos Humanos, Vol. I, Asamblea General, Documentos Oficiales, Suplemento n� 40 -A/50/40-, Naciones unidas, New York, 1996, p�g. 34), entre los cuales se encuentran la recomendaci�n al Estado Argentino para continuar las investigaciones acerca del destino de las personas desaparecidas; investigaciones que -como se advierte en el presente caso- no pueden ser instadas ex hypothesis por el afectado y s�, como qued� dicho, por los familiares que buscan conocer la verdad respecto de la suerte corrida por aqu�llos.

17) Que conforme a lo que hasta aqu� he expuesto, las circunstancias hist�ricas en las que sucedieron los hechos que dan lugar a esta pretensi�n de obtenci�n de datos conducen al reconocimiento del derecho del actor, fundado en derechos subjetivos familiares de los que es titular, as� como en su derecho a conocer la verdad sobre la suerte corrida por su hermano, de lo que depende la subsistencia o no de v�nculos jur�dicos familiares con incidencia en uno de los atributos de la personalidad como es el estado de familia, y en su derecho a hacerse cargo y proteger los restos de aqu�l, en caso de haber muerto.

18) Que los v�nculos jur�dicos familiares, que determinan el estado de familia, integran la identidad de la persona (De Cupis, "Il diritto della personalit�", t. II, n� 142, ed. M., 1982; F.T.� y D.F., "Droit Civil- Les personnes. La Familie. Les incapacit�s", n� 125 y sgtes., Ed. D. , 6a. ed., Par�s, 1996; Tr. de Roma, 6-5-1974, en "Giurispuredenza Italiana". 1975- 1-2, p�g. 514, citado por C.F.�ndez S., "Derecho a la identidad personal", p�gs. 55 y sgtes., ed. Buenos

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

Aires, 1992).

De manera que, desde esta perspectiva, la identidad personal del actor, cuya jerarqu�a constitucional ha sido reconocida por esta Corte (Fallos: 318:2518), fundamenta tambi�n el derecho que intenta hacer valer en su demanda.

19) Que el derecho a ser informado sobre su hermano desaparecido y supuestamente muerto en el a�o 1976 no s�lo se desprende de lo expresado, sino que tambi�n constituye uno de los derechos esenciales del hombre comprendidos en la previsi�n del art. 33 de la Constituci�n Nacional.

En este sentido los redactores de esta disposici�n introducida en la reforma constitucional de 1860 sostuvieron que "Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley, ellos forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la raz�n del g�nero humano, del objeto mismo de la reuni�n de los hombres en una comuni�n pol�tica, y del fin que cada individuo tiene derecho � alcanzar" (E.R., "Asambleas Constituyentes Argentinas", tomo IV, p�g. 772).

20) Que dentro de esos derechos protegidos por la cl�usula del art. 33 y cuya amplitud surge de la interpretaci�n se�alada en el p�rrafo precedente se encuentra el derecho a conocer la verdad sobre personas desaparecidas con quienes existen v�nculos jur�dicos familiares que originan derechos subjetivos familiares, ya que tal derecho emana

substancialmente del principio republicano y de la publicidad de los actos de gobierno que surge de tal principio y que -seg�n el recurrente- ha sido violado en el caso por la omisi�n del Estado en dar informaci�n acerca del paradero o destino de su hermano.

21) Que, en consonancia con lo expuesto, el Informe Anual de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, 1985-1986 (Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, Washington, 1986, p�g. 205) se�ala que no es posible soslayar que el derecho a conocer la verdad respecto a las violaciones a los derechos humanos perpetrados con anterioridad al restablecimiento del orden constitucional indica que nada puede impedir a los familiares de las v�ctimas conocer lo que aconteci� con sus seres cercanos, lo que requiere el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias.

22) Que respecto de la v�a procesal intentada por el actor, �ste, en su demanda, la denomina "acci�n de amparo de h�beas data". Por cierto, el nomen iuris utilizado por la parte no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos, la pretensi�n articulada y el derecho aplicable con prescindencia de dichas calificaciones (iura novit curia ).

Si bien el p�rrafo tercero del art. 43 de la Constituci�n Nacional alude a la acci�n que toda persona podr� interponer para conocer los datos a ella referidos, reconoci�ndosele determinadas facultades en caso de falsedad o discriminaci�n, en el caso de autos no es la persona a la que se refieren los datos requeridos quien demanda, sino un familiar quien acciona por la v�a de amparo, conforme lo admite

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. el art. 43, p�rrafo primero de la Carta Magna, ante la omisi�n de las autoridades p�blicas en suministrar datos, lesion�ndose, a trav�s de dicha omisi�n, sus derechos y garant�as descriptos en los considerandos anteriores, lo que le confiere legitimaci�n.

Aunque el p�rrafo tercero del citado art. 43 organiza la acci�n de h�beas data con requisitos propios y determinados objetivos, el comienzo de dicho p�rrafo ("Toda persona podr� interponer ESTA acci�n") indica que se trata de una forma espec�fica de la acci�n de amparo establecida en t�rminos gen�ricos en el p�rrafo primero; de manera que el supuesto contemplado en dicho p�rrafo tercero no agota ni resulta excluyente de otras posibilidades de indagaci�n de datos asentados en registros p�blicos o privados a trav�s de la acci�n de amparo gen�ricamente establecida en el p�rrafo primero.

Ni la letra ni el esp�ritu del art. 43 autorizan a sostener una interpretaci�n contraria, restrictiva, que impida a quienes ostentan legitimaci�n suficiente obtener datos por la v�a expedita y r�pida de amparo, aunque no se den los supuestos de "falsedad o discriminaci�n" ni se persiga la posible "supresi�n, rectificaci�n, confidencialidad o actualizaci�n" de los datos, seg�n expresa el p�rrafo tercero cuando atribuye acci�n a la persona a quien los datos se refieren.

23) Que ha sido en base a la necesidad de protecci�n del ciudadano mediante la existencia de una v�a r�pida y expedita que el art. 3, ac�pite N, de la ley 24.309 habili

t� la discusi�n acerca de la consagraci�n expresa del h�beas corpus y del amparo mediante la incorporaci�n de un art�culo nuevo en el Cap�tulo Segundo de la Primera Parte de la Constituci�n Nacional.

Como se�al� el miembro informante de la mayor�a al tratar la expresa incorporaci�n de esta instituci�n en la Convenci�n Reformadora de 1994, "el amparo es una instituci�n central de la mec�nica de garant�as que establece la Constituci�n Nacional. No hay garant�as, no hay derechos consagrados en la Constituci�n y en el orden jur�dico si no est�n los instrumentos para hacerlos efectivos...Esto va a permitir que cada ciudadano en su condici�n de tal, que cada habitante, que cada miembro de la comunidad de este pa�s tenga los instrumentos necesarios para poder hacer valer en su caso la vigencia de los derechos que esta Constituci�n reconoce" (Obra de la Convenci�n Nacional Constituyente, tomo VI, p�g.

5856).

24) Que no resulta �bice a las precedentes consideraciones el hecho de que el art. 43, cuarto p�rrafo, de la Constituci�n Nacional autorice expresamente la acci�n de h�beas corpus en los supuestos de "desaparici�n forzada de personas", porque el objetivo central de la petici�n planteada consiste en obtener datos acerca de su hermano que podr�an existir en los registros o bancos de datos p�blicos, actividad de investigaci�n y de informaci�n reclamada al Estado que no corre, en el caso, anexa a una demanda por protecci�n de la libertad f�sica (ver fs. 34 vta., �ltimo p�rrafo); resulta razonable que se accione para acceder a los datos existentes en los registros p�blicos y no para proteger la libertad f�sica de B.U., dado que no se tienen noticias

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. de �l desde el a�o 1976.

25) Que la Corte reiteradamente ha se�alado que la ex�gesis de la ley requiere la m�xima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la p�rdida de un derecho y el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanci�n, con olvido de la efectiva y eficaz realizaci�n del derecho (Fallos: 310:500, 937 y 2456). Del mismo modo el Tribunal ha destacado que la interpretaci�n de la Constituci�n Nacional debe tener en cuenta, adem�s de la letra, la finalidad perseguida y la din�mica de la realidad (causa M.84.XXXIII, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Tel�grafos", del 10 de diciembre de 1997).

Como lo he recordado al votar en un anterior pronunciamiento, el valor del resultado de la interpretaci�n ocupa un lugar decisivo dentro de la teor�a de la hermen�utica (Llamb�as, "Tratado de Derecho Civil - Parte General", tomo I, p�g. 117), ya que de conformidad con lo se�alado por este Tribunal, la interpretaci�n de las leyes debe hacerse arm�nicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jur�dico y los principios y garant�as de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisi�n de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin com�n, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (conf. mi voto en S.131.XXI, "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227)", sentencia del 8 de abril de 1997).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

rio y se revoca con el alcance indicado la sentencia apelada. N.�quese y oportunamente devu�lvase. GUSTAVO A.

BOSSERT.

4 VO

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TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

1�) Que la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechaz�, por mayor�a de votos, el recurso de apelaci�n interpuesto contra la sentencia de primera instancia que desestim� in limine la presente acci�n de amparo de h�beas data deducida contra el Estado Nacional y/o Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la informaci�n que exista en los Bancos de Datos de la Secretar�a de Informaciones del Estado (SIDE), Servicio de Inteligencia del Ej�rcito (SIE), Servicio de Informaciones de la Armada (SIA), Servicio de Informaciones de A.�utica (SIA), Servicio de Inteligencia de la Polic�a Federal, Servicio de Informaciones de la Polic�a de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro del Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires sobre el hermano del actor, B.J.U., supuestamente abatido el 19 de julio de 1976 en Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires.

Para decidir del modo que lo hizo el tribunal a quo interpret� que, el bien jur�dico protegido por la garant�a que se ejercita es el derecho a la intimidad y a la veracidad de la propia imagen, en consecuencia s�lo al interesado puede reconoc�rsele legitimaci�n activa para articularla. De modo tal que con ella no es posible pretender -como en el caso- recabar datos referidos a otra persona.

Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

2�) Que el remedio intentado es formalmente procedente pues se encuentra directamente controvertida la interpretaci�n de una garant�a constitucional consagrada en el art. 43, tercer p�rrafo, de la Constituci�n Nacional y aquella inteligencia ha resultado contraria a la pretensi�n del recurrente (art. 14, inc. 3�, de la ley 48).

3�) Que corresponde comenzar por recordar que no estamos aqu� en presencia de una acci�n penal contra sujetos concretos, sino ante una demanda contenciosoadministrativa que fue calificada por su presentante como de "amparo de h�beas data" y cuyo objeto consiste en la obtenci�n de los informes que respecto del titular de ellos, presten los organismos estatales oficiados seg�n constancias de sus propios registros, porque ello habr� de suponer el cese -a juicio de la actora- de una conducta omisiva que menoscaba sus derechos constitucionales (confr. demanda de fs. 2/5).

4�) Que formulada dicha aclaraci�n previa y en el mismo orden de ideas, cabe se�alar, que el h�beas data integra en la actualidad juntamente con el amparo y el h�beas corpus, la trilog�a de las principales garant�as que con el fin de resguardar los derechos individuales reconoce la Constituci�n Nacional, ahora mediante la norma expresa del art.

43 incorporado a su texto luego de la �ltima reforma del a�o 1994.

No obstante ello, esta Corte en su m�s antigua interpretaci�n (Fallos: 239:459) dio favorable tratamiento a

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. un h�beas corpus, aun cuando se lo hab�a deducido para salvaguardar derechos individuales distintos de la libertad ambulatoria pero igualmente tutelados e hizo nacer pretorianamente al amparo como una derivaci�n de aquella otra garant�a deducida, con la cual seguir�a guardando rasgos comunes.

Para fundamentar su decisi�n, este Tribunal sostuvo en aquel precedente citado y luego reiterado (Fallos: 241:291) que la sola comprobaci�n de la restricci�n de un derecho individual hace que la garant�a constitucional invocada sea restablecida en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley reglamentaria.

Se infiere de lo expresado, que cualquiera fuera la denominaci�n dada al remedio empleado, a los fines de decidir su viabilidad resultaba suficiente que se hubiera invocado un derecho subjetivo lesionado. Esto era as�, claro est�, porque en el a�o 1957 �poca del primer pronunciamiento mencionado, el texto de la Ley Fundamental s�lo ten�a enunciada la protecci�n gen�rica de todos los derechos y garant�as en su art. 33, pero no expresamente individualizadas a las de h�beas corpus (para la protecci�n de la libertad ambulatoria) y de amparo (para la tutela de todo derecho individual distinto de aquella libertad); a m�s de su reglamentaci�n en los c�digos procesales, reci�n llegar�a una legislaci�n propia y org�nica a trav�s de las leyes 23.098 en el primer caso citado y 16.986 en el segundo.

5�) Que el panorama se complet� as� con la incorporaci�n al texto constitucional del h�beas data, tambi�n deno

minado amparo espec�fico o inform�tico porque tiene la naturaleza de una "acci�n expedita y r�pida" para la protecci�n de los datos personales, frente al avance de la tecnolog�a sobre el derecho a la privacidad. A su respecto es preciso se�alar tambi�n, que de igual modo que ocurriera con las otras dos garant�as mencionadas, cuando el art. 43 citado legisla sobre el nuevo instituto, lo hace a trav�s de una norma que reviste car�cter operativo, seg�n interpretaci�n de este Tribunal (Fallos: 315:1492) aquella que est� dirigida a una situaci�n de la realidad en la que pueda operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso.

De tal manera que, la falta de reglamentaci�n de las particularidades propias del procedimiento de esta acci�n, extremo que se da en el caso, si se tiene en cuenta que la ley 24.745, fue vetada en forma total por decreto 1616/96 del 27.11.96 publicado en el B.O. del 30.12.96, no empece a su interposici�n. Ello es as� porque en situaciones como la rese�ada, incumbe a los �rganos jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el congreso nacional proceda a su determinaci�n definitiva-, las caracter�sticas con que tal derecho habr� de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de Fallos: 315:1492, considerando 22).

6�) Que de tal modo se advierte que es deber de esta Corte en ejercicio del rol institucional que le cabe por ser la cabeza del Poder Judicial y el custodio �ltimo de los derechos y garant�as constitucionales, interpretar el art. 43 de la Ley Fundamental -en cuanto aqu� interesa- a fin de

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. delimitar con razonable flexibilidad los contornos de la novedosa garant�a en an�lisis y otorgar al peticionario la plena protecci�n que ella establece, sin condicionar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria que corresponde al Congreso.

7�) Que de conformidad con lo rese�ado cabe individualizar a los sujetos que son titulares de la acci�n de h�beas data, es decir a aquellos que tienen legitimaci�n activa para deducirla. Conviene recordar en tal sentido, que el art. 43 dispone en lo pertinente "...toda persona podr� interponer esta acci�n para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos...". De donde pareciera inferirse prima facie, que este remedio �nicamente puede ser ejercitado por el sujeto al cu�l se refieren los datos que se pretenden recabar y aun cuando la disposici�n no lo mencione expresamente, tambi�n por el padre, tutor de menores o curador de incapaces, en representaci�n de sus hijos menores o pupilos; pero en ning�n caso por un tercero para obtener datos ajenos.

8�) Que si bien la interpretaci�n efectuada por el a quo podr�a parecer ajustada a la literalidad del texto constitucional, revela -en conexi�n con la pretensi�n aqu� deducida-, un excesivo rigor formal que deja sin protecci�n el derecho invocado por el recurrente, que no resulta ajeno al bien jur�dico tutelado ni al prop�sito del constituyente.

Que, en efecto, la cuesti�n adquiere matices diferentes y la decisi�n que se impone debe ser otra, si quien

deduce el h�beas data para obtener datos que no son propios, es un miembro del grupo familiar directo con inter�s leg�timo -en el sub examine un hermano- y adem�s el sujeto legitimado activamente, est� imposibilitado de ejercerla, porque como aqu� se sostiene, presumiblemente est� muerto y son justamente las circunstancias de su presunto deceso y el eventual destino de sus restos lo que se pretende averiguar.

Fundamenta esta soluci�n el razonamiento de los propios convencionales constituyentes de 1994 que cuando incorporaron expresamente la garant�a en an�lisis a la Constituci�n Nacional, advirtieron sobre la necesidad de resguardar los datos de las personas, en el marco de una realidad donde la acumulaci�n de informaci�n y su manipulaci�n, generaban amenazas y da�os tremendos -como se se�al� en el debate- y no los guiaba la intenci�n de proteger la informaci�n en s� misma, sino a un derecho de m�s fuerte raigambre constitucional subyacente, contemplado por el art. 19 de la Ley Fundamental, como es el derecho a la intimidad (Convenci�n Nacional Constituyente, 31a. reuni�n, 3a. sesi�n ordinaria, del 16 de agosto de 1994).

A ello se suma tambi�n, a modo de pauta interpretativa, que en el debate parlamentario de la vetada ley 24.745 ya citada, se sostuvo que el bien protegido a trav�s del instituto del h�beas data, es el derecho a la intimidad de las personas y asimismo, conforme con la definici�n contenida en el art. 1� del proyecto de ley que se consideraba, el derecho al honor de aqu�llas. De manera tal que el objetivo que

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. la acci�n persigue consiste en que una persona pueda acceder a la informaci�n que de ella o de su grupo familiar se tenga en un registro o banco de datos (V.�n Provisional de la Sesi�n del Senado de la Naci�n, del d�a 23 de octubre de 1996, intervenci�n del senador Menem).

La nueva garant�a resguarda, entonces, aquello que en el derecho anglosaj�n se da en llamar "right of privacy" es decir derecho a la privacidad y que este Tribunal (Fallos: 316:703) ha conceptualizado como aquel que protege jur�dicamente un �mbito de autonom�a individual constituida por los sentimientos, h�bitos y costumbres, las relaciones familiares, la situaci�n econ�mica, las creencias religiosas, la salud mental y f�sica y en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad est�n reservadas al propio individuo.

9�) Que ahora bien, sin perjuicio de que, justo es recordarlo, el fin de la persona f�sica extingue tambi�n sus derechos personal�simos (vgr. vida, libertad, igualdad, etc.) que son atributos inherentes a ella no es menos cierto que seg�n criterio de esta Corte, no ocurre igual con el derecho a la intimidad de las personas que mueren.

Ello es as� porque los v�nculos familiares en cuyo marco todos los hombres desarrollan su vida de relaci�n, hacen que aquel derecho subsista en la memoria que de las personas fallecidas conservan los parientes, para quienes toda invasi�n en la intimidad de aqu�l y en su buen nombre -que es el propio apelativo com�n- resulta lesivo de la intimidad familiar.

En tales condiciones debe admitirse en el sub examine que, la titularidad del bien jur�dico protegido derecho a la intimidad- a los fines del ejercicio de la nueva garant�a constitucional, frente a la ausencia de una reglamentaci�n procesal espec�fica que como laguna del derecho debe ser integrada (art. 16 del C�digo Civil), se traslade -frente a la presunta muerte del sujeto legitimado activamente- a su grupo familiar directo.

As� pues corresponde por analog�a con el instituto de la ausencia con presunci�n de fallecimiento regulado en general por la ley 14.394 y en especial para situaciones an�logas a las aqu� tratadas por la ley 24.321 (B.O. 10.6.94) que volvi� a ser referida en la ley 24.823 (B.O. 28.5.97) en cuanto a las indemnizaciones que ah� contempla para la ausencia por "desaparici�n forzada de personas" ocurridas antes del 10 de diciembre de 1983 (art. 1) y en la medida en que en su art. 3 se dispone que "podr�n solicitar la declaraci�n de ausencia por desaparici�n forzada, todos aquellos que tuvieren alg�n inter�s leg�timo subordinado a la persona del ausente..."; sin perjuicio que en el caso bajo an�lisis del h�beas data, su fin �ltimo atienda a los sentimientos y lazos de parentesco inmediato o �ntimo, aun sin dejar de reconocer que la informaci�n que as� se obtenga pueda tener una ulterior utilidad para la declaraci�n de aquella muerte presunta con todas sus implicancias civiles hereditarias y econ�micas entre otras.

10) Que por lo tanto se advierte que al accionante se le debe reconocer el derecho a obtener la informaci�n objetiva requerida, para lo cu�l se dispondr� la medida solici

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U., F.R.�l c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986. tada en la demanda referida a los oficios que resulten necesarios a fin de verificar el fallecimiento de su hermano y en su caso, conocer el paradero de sus restos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

N.�quese y oportunamente devu�lvase.ADOLFO R.V..

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