Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, K. 38. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 38. XXIV.

K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Vistos los autos: "K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura".

Considerando:

  1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la señorita M.K. -en su condición de heredera universal del señor J.L.B.- y, en consecuencia, declaró la nulidad de la cesión que el causante había realizado en favor del señor O.A.F., a quien aquél había transmitido, a partir de su fallecimiento, los derechos bajo cualquier forma de coautoría, colaboración o participación entre dichos sujetos.

  2. ) Que, al respecto, el voto que fundó la sentencia afirmó que el contrato cuya validez debía juzgarse configuraba un acto entre vivos, a pesar de lo cual estaba alcanzado por la nulidad contemplada en el art.

    1790 del Código Civil para las donaciones cuyos efectos se producen sólo después de la muerte del donante, pues no resultaba necesario para la aplicación de dicho precepto que se tratara de una donación irrevocable.

    Después de enfatizar que todas las donaciones necesariamente deben tener tal carácter, el señor juez que fundó el voto señaló -en lo que interesa al caso- que no existían motivos para sostener que sólo las donaciones irrevocables estaban comprendidas por la prohibición legal examinada, pues de haber sido así el codificador lo hubiera precisado como lo había hecho una de las fuentes consideradas por aquél.

    Sobre dicha base, en la sentencia se afirmó que la prohibición comprendida a las donaciones cuyos efectos debían producirse con posterioridad a la muerte del donante, conclusión que resultaba concorde con el texto del art. 1803 del código citado en tanto esta disposición reconocía como únicas donaciones por causa de muerte a las que expresamente contemplaba, excluyendo -por ende- a las sujetas a modalidades como la que presentaba la otorgada por el causante en favor del demandado.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento los codemandados interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 452, en el que se plantean agravios que suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que son, como regla y por su naturaleza, extrañas a esta instancia de excepción, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia apelada ha utilizado argumentos contradictorios y se funda en apreciaciones dogmáticas que sólo satisfacen de manera aparente la exigencia constitucional de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 312:1635 y 1953; 313:751; 315:119).

  4. ) Que, en efecto, frente a la naturaleza de la situación planteada en la causa y a los alcances que las partes habían asignado a la divergencia sometida ante la alzada, la decisión del tribunal a quo debía necesariamente esclarecer como premisa para elaborar cualquier tipo de desa

    K. 38. XXIV.

    K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. rrollo racional -como correctamente lo había hecho el pronunciamiento de primera instancia- el criterio cuya base seguiría para distinguir los actos entre vivos de los otorgados por causa de muerte y, desde esa perspectiva, calificar la atribución patrimonial realizada por el cedente en cabeza del cesionario para verificar si se encontraba o no alcanzada por las normas prohibitivas de los pactos sobre herencia futura establecidas en los arts.

    1175 y 1790 del Código Civil.

  5. ) Que por ser ello así, la omisión en que incurrió la cámara en la dilucidación de dicho aspecto esencial del debate priva de validez a lo resuelto, máxime cuando tal deficiencia ha resultado decisiva para la solución a que se arribó, toda vez que, por un lado, se afirmó dogmáticamente que se compartía lo que había puntualizado la sentencia de primera instancia en cuanto a que se trataba de un acto entre vivos y, por el otro, se decidió declarar la nulidad de la cesión por configurar una donación por causa de muerte no reconocida por el art. 1803 del Código Civil, pues esta conclusión sólo puede admitir una premisa de contenido opuesto a la considerada, lo que demuestra la existencia de una contradicción que priva de apoyo racional a lo resuelto.

  6. ) Que, además, la cámara incurrió en una grave confusión al afirmar que no existía razón para afirmar que sólo las donaciones irrevocables estaban alcanzadas por el art. 1790 del ordenamiento citado, pues la posición sostenida por los demandados -y que había fundado el fallo de la instancia de primer grado- era lógicamente inversa a la

    mencionada, toda vez que se había sustentado en que la relación creditoria prohibida por el recordado art. 1790 era únicamente aquella en que se presentaba una perseverancia de la voluntad del promitente hasta su muerte y tal condición no se verificaba en la cesión realizada por B. en favor de Ferrari y aceptada por éste en el mismo acto escriturario.

  7. ) Que, por otro lado, el tribunal sostuvo mediante una formulación dogmática que la atribución patrimonial realizada por el cedente configuraba una donación mortis causa, pues una conclusión de esa naturaleza debía ser precedida por un desarrollo suficiente que permita conocer cuál era el alcance que la cámara le asignaba a dicho negocio jurídico y los recaudos que lo condicionaban, fundamento que por haber sido soslayado por el tribunal a quo impide verificar si la liberalidad cuestionada en el sub lite configuraba un pacto sobre una herencia futura vedado por el ordenamiento vigente o, por el contrario, una promesa post mortem cuya licitud no podría cuestionarse al amparo de los arts. 1175 y 1790 del Código Civil.

  8. ) Que, de igual modo, la cámara ha prescindido de examinar -frente a los términos en que las partes acordaron la cesión de derechos- el alcance que los otorgantes asignaron a la muerte del cedente, para lo cual debía apreciarse en función de la aceptación efectuada por el cesionario, si la atribución patrimonial era meramente eventual por haberse reservado aquél el poder de disposición sobre los derechos transmitidos u, opuestamente, si la transmisión quedó perfeccionada por el consentimiento otorgado por las partes en la escritura pública bajo la modalidad de que la exigibi

    K. 38. XXIV.

    K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. lidad quedó diferida hasta la muerte del donante -inter vivos in diem mortis dilati- por haber abdicado de disponer de los derechos cedidos.

  9. ) Que, en las condiciones expresadas y sin que sea necesario considerar el resto de los agravios en razón de la forma en que se resuelve, la decisión recurrida padece severos defectos de fundamentación que afectan de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificarla con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad con el objeto de que el caso sea nuevamente juzgado mediante una decisión fundada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

    K. 38. XXIV.

    K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    K. 38. XXIV.

    K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G., que revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por la actora -en su condición de heredera universal de J.L.B.- declarando la nulidad de la cesión de derechos de autor sobre determinadas obras a partir de su fallecimiento, efectuada por el causante mediante escritura pública en favor de O.A.F., éste interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 452).

  11. ) Que, para así resolver, el a quo consideró que la cesión de derechos celebrada entre las partes era un acto entre vivos y no un testamento y que se encontraba regida por las disposiciones relativas a la donación por tratarse de una cesión gratuita. No obstante, juzgó que se hallaba alcanzada por las previsiones del art. 1790 del Código Civil que establece la nulidad de las donaciones cuyo efecto se produzca sólo después del fallecimiento del donante, sin que sea preciso, para la aplicación del precepto, que se trate de una donación irrevocable.

  12. ) Que el recurrente centró fundamentalmente sus agravios en que la sentencia apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, lo que permitía su descalificación como acto jurisdiccional válido, por cuanto el a quo, al declarar nula la cesión de derechos efectuada por el causante en favor del demandado, había aplicado erróneamente el derecho y omitido valorar una diferenciación que

    resultaba esencial para resolver la causa, esto es, la que existe entre actos mortis causa y actos entre vivosin diem mortis dilati, habiendo resultado vulneradas, así, las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 17 y 18 de nuestra Ley Fundamental.

  13. ) Que la actora, al demandar, fundó su pretensión sobre la base de que el acto instrumentado a través de la escritura era de última voluntad, careciendo de las formas prescriptas por el art. 3632 del Código Civil; que había quedado revocado por encontrarse en oposición con las disposiciones contenidas en el testamento de J.L.B., de fecha posterior; que en dicha escritura, su esposo declaró hacer donación de los derechos de autor al demandado, pero "reteniendo" la titularidad hasta el día de su fallecimiento; es decir, que en vida nada transfería, requisito medular y definitivo del contrato de donación, razón por la cual el negocio que contenía la escritura era "nulo" como contrato y "podría" valer como testamento si estuviera hecho con las formalidades de estos actos jurídicos (art. 1790). En otras palabras, que el acto impugnado no había producido ningún efecto traslativo inmediato, habiendo quedado diferido a la muerte de su esposo, siendo por ende aplicable lo dispuesto por el citado art. 1790.

  14. ) Que, es doctrina reiterada del Tribunal, que no le compete sustituirse a los jueces de la causa en la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común cuando éstas han sido tratadas con fundamento bastante, que al margen de su acierto o error, obstan a su descalificación

    K. 38. XXIV.

    K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. como acto jurisdiccional válido (Fallos: 300:390; 303:

    694, 1005 y 1526; C.617.XXXI. "C., E.R. c/M., J.J. y otros", del 25 de junio de 1996, entre otros) o cuando las cuestiones planteadas sólo traducen la discrepancia del apelante con el criterio del sentenciante (Fallos: 302:999; 304:911, entre otros).

  15. ) Que, precisamente, es lo que sucede en la especie, pues los agravios del recurrente no revelan sino una postura diversa a la asumida por la cámara acerca del principio de la irrevocabilidad de las donaciones, del alcance que corresponde asignar al art. 1790 del Código Civil y de la concordancia de ese precepto con los supuestos previstos en el art. 1803 del mismo cuerpo legal.

    Lo propio ocurre respecto al atinente a la falta de valoración de la diferencia que, según el apelante, era fundamental para resolver el caso, entre actos mortis causa y actos entre vivos indiem mortis dilati, por cuanto aun cuando el que motivaeste proceso, fuese un acto de esta última categoría, igualmente sería inválido por no cumplir la forma testamentaria impuesta por el art. 1790, referente a las promesas post- mortem.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR