Sentencia nº 8471 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 1302/1309, Nº 411. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce, reunidos en el recinto de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara Aurora de Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el expediente Nº 8471/11, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expediente Nº B-160069/06 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido injustificado y otros rubros: Choque, C.B. delV. c/G., S.I.”, del cual;

La Dra. de F., dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo mediante pronunciamiento de fecha 25 de agosto de 2011 declara operada la caducidad de instancia en el proceso principal imponiendo las costas por el orden causado.

En contra de dicho pronunciamiento el Dr. G.M.H. (h) interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria al entender que la misma da como fundamentos pautas de excesiva latitud que si bien se refieren a la institución de caducidad de instancia que aplica, no resultan ajustables al caso concreto, prescinde del texto legal y se fundamenta en afirmaciones dogmáticas.

Entiende que el a-quo al declarar la caducidad lo hace en forma mecánica e infundada, contraria a los principios de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional del instituto, como a la doctrina y precedentes de éste Cuerpo, lesionando de tal modo los derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y del debido proceso, por lo cual solicita su revocación.

Como primer agravio expresa que la Dra. Cabezas -quien suscribe el resolutorio que impugna-, debió excusarse de intervenir en el proceso principal, toda vez que existía una causal de excusación contemplada en el Código de rito, habiendo sido el recurrente socio del Dr. D.R., cónyuge de la juez habilitada, sociedad que se disolvió, concluyendo asimismo la amistad que unía a los profesionales. Aclara que no recusó a la Dra. Cabezas en razón de desconocer que sería habilitada para intervenir en el proceso, pero mas allá del respeto que la misma le merece, su intervención deja subsistente la sospecha de animosidad que pudiera tener con el recurrente.

El segundo agravio radica en la forma en que debe computarse el plazo anual contemplado por la norma del art. 200 del Código procesal Civil y si el mismo resulta comprensivo de las ferias judiciales de enero y julio, considerando el quejoso que dichos períodos deben ser excluidos en razón de que durante los mismos los litigantes se ven impedidos de realizar actos de impulsión del proceso.

Finalmente expresa que la caducidad de instancia es una institución que debe aplicarse en forma restrictiva, atendiendo a las particularidades del caso, teniéndose en cuenta que en el proceso principal -no obstante la caducidad de instancia planteada por la accionada al contestar demanda-, se ha continuado el trámite durante seis años, en los que la parte demandada ha consentido y asistido a la realización de la audiencia de conciliación, observando a su parte instar el trámite del proceso e incluso solicitar la apertura de la causa a prueba, sin efectuar objeción alguna.

Considera que todas estas situaciones deben ser tenidas en cuenta al momento de dictarse sentencia. Seguidamente formula reserva del caso federal y solicita se revoque el decisorio atacado con expresa imposición de costas.

Integrado el Tribunal y sustanciado el recurso con la contraria, concurre a contestarlo a fs. 23/29 el Dr. J.P.B. en representación de S.I.G., propietaria del comercio con nombre de fantasía S.P., quien en base a las consideraciones que efectúa solicita se rechace el recurso impetrado con costas.

Cumplidos los plazos procesales de rigor, a fs. 35/38 dictamina el Ministerio Público Fiscal quien en base los argumentos que expone y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad, propicia el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora.

Firme la providencia que llama a autos para resolver, corresponde se dicte sentencia.

En cuanto al primer agravio esgrimido por el quejoso referido a la supuesta existencia de motivos que justificaren la excusación de la Dra. Cabezas, tratándose de una cuestión no sometida a conocimiento y decisión del Tribunal inferior, obsta a que se proceda a su tratamiento en esta instancia.

Ahora bien, adentrándonos al planteo referido a la aplicación restrictiva de la caducidad de instancia, efectuaré algunas consideraciones...

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