Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1996, S. 426. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 426. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cafés La Virginia S.A. en la causa Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (confirmatoria de la resolución 859/93 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación), por la que se estableció que el ámbito y el encuadramiento sindicales de los trabajadores corredores de Cafés La Virginia S.A. correspondían a la Asociación de Viajantes de Industria y Comercio, la empresa nombrada interpuso el recurso extraordinario basado en la doctrina de la arbitrariedad y en el art. 14, incs. 1° y de la ley 48, cuya denegación motivó esta queja.

  2. ) Que sobre el particular, el a quo sostuvo (en síntesis y en lo que interesa) que si bien en sede administrativa no se había determinado en forma expresa si la recurrente tenía, o no, legitimación activa para intervenir en esta causa, esto resultaba irrelevante porque los argumentos de la interesada no eran conducentes para modificar los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado -por los que se había resuelto el pleito-.

    Por estos fundamentos, que el tribunal de grado anterior calificó de decisivos, se estableció que "...el establecimiento inspeccionado tiene como actividad la venta de

    cafés, tés y especias, actividad que cumple en tres secciones: administrativa, depósito y ventas. Se realizan en ellos tareas de carga, de ventas y administrativas, pero no se elaboran productos...".

    Se resolvió, también, que para solucionar la cuestión debatida debía tenerse en cuenta la ley 14.546 "...en función de las disposiciones de la ley 23.551...". Por lo tanto, se consideró que para el caso específico de los viajantes se imponía, por el art. 3° de la ley 14.546, un criterio legal de preferencia de la representación horizontal sobre la vertical, por lo que el sindicato que tenía legitimación excluyente para representar a todos los trabajadores del sector era la Asociación de Viajantes de Industria y Comercio, cualquiera que fuese el lugar en el que aquéllos se desempeñaran -y éste era el sentido que debía darse al encuadramiento sindical-. De lo contrario (continuó expresando el a quo), por vía de la determinación del encuadramiento sindical se afectaría el ejercicio de la personería gremial de una asociación horizontal preexistente, en beneficio de un sindicato de actividad.

    Por último, la cámara entendió que el planteo de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 14.546, formulado por la apelante, no había sido materia de examen "en la cuestión principal", por lo que era extemporáneo.

  3. ) Que existe cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien los temas debatidos son de hecho, prueba y derecho común y, como regla general, ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe haber excepción a este principio si (como sucede en el caso) el pronun

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    Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo. ciamiento apelado (equiparable a una sentencia definitiva, pues con lo resuelto se genera un perjuicio de tardía y muy dificultosa reparación ulterior) se sustenta en fundamentación sólo aparente, y al decidir se omitió la consideración de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta dilucidación del caso, con notable cercenamiento de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que, en efecto, sobre la sola base de una desestimación genérica y dogmática de los argumentos de la interesada, el tribunal a quo omitió pronunciarse previamente con respecto a una cuestión sustancial (planteada en tiempo y forma), cual es la existencia de legitimación activa de la apelante para formular peticiones en la causa (tanto en sede administrativa como judicial).

    En consecuencia, al resolver de tal modo se prescindió de valorar que, con el cambio de encuadramiento del personal de la empresa, se induce a ésta al acatamiento de una convención colectiva en cuya negociación y suscripción no había participado (ni siquiera en forma ficta), desplazándose a la interesada del ámbito específico de otro convenio en cuya contratación sí estuvo representada.

    De la misma manera, tampoco se tuvo en cuenta que del solo encuadramiento sindical fijado administrativamente surge, por imperio de la ley 23.551, la obligación de la empleadora de recibir uno o más delegados en representación de la asociación sindical beneficiaria, así como la de negociar colectivamente con ella, que puede tener un compromiso de

    muy distinta entidad con la actividad que desarrolla la empresa.

    En ambos casos, la obligación no le viene impuesta a la empresa como consecuencia de la libre decisión de los trabajadores de organizarse de uno u otro modo sino por mandato de la decisión administrativa que interpreta la ley.

  5. ) Que, asimismo, también se omitió considerar que, por la decisión administrativa confirmada en la instancia anterior, se induce también a un abrupto y sorpresivo viraje referente a la alteración de los regímenes salariales y de retenciones y aportes con finalidad sindical y asistencial; y, específicamente, por la imposición de un fondo de contribución directa a cargo del empleador (para investigación y perfeccionamiento sindicales), establecido por el convenio de los viajantes e inexistente en el gremio del personal de la alimentación.

  6. ) Que, por lo tanto, en el sub examine se advierte sin hesitación el interés claro, concreto y, en consecuencia, legítimo, de la apelante. Y es por este interés legítimo que se justifica el derecho de aquélla a ser oída, a argumentar y a formular peticiones en la forma y por las vías utilizadas.

    En efecto, dadas las particularidades de la causa máxime si se tiene en cuenta la inusitada extensión de la etapa administrativa del proceso, iniciada el 18 de julio de 1983 (confr. fs. 2 del expediente principal) y concluida el 25 de abril de 1994 (confr. fs. 299, también de la causa principal), o sea de once años de duración- si se apartara a la apelante de esta litis (como se hizo por la resolución re

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    Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo. currida) y se exigiera a aquélla la promoción de una acción ordinaria posterior, se frustraría el derecho de la interesada (como también el de las demás partes intervinientes) a obtener una rápida y eficaz decisión judicial apta para poner fin a este conflicto y a esta situación de incertidumbre, dilatándose sin término la resolución del tema sometido a juzgamiento (doctrina de Fallos: 269:131).

    De este modo, el pronunciamiento judicial a obtenerse no sería una solución oportuna, beneficiosa y proporcionada al conflicto; ni un medio efectivo y real de aplicación del orden jurídico que, en este caso, quedaría reducido a expresiones meramente formales y abstractas (confr. doctrina de Fallos: 311:1644, considerando 6°).

  7. ) Que, en consecuencia, para resolver adecuadamente el punto de la legitimación activa de la recurrente, se deberían haber considerado la totalidad de los argumentos conducentes planteados por ésta. Entre otros, el relativo a tener en cuenta la actividad principal de toda la empresa apelante (no sólo la del establecimiento que fue inspeccionado); y el atinente a valorar la existencia (y aplicación concreta al personal de la interesada) de convenios colectivos específicos para los corredores del gremio de la industria de la alimentación, en cuya suscripción (se reitera) participó la apelante (por contraposición a las convenciones genéricas para viajantes, en cuya creación aquélla no intervino).

  8. ) Que resulta especialmente censurable lo establecido por la decisión impugnada con respecto a que el planteo de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 14.546 habría sido extemporáneo (expresión, ésta, que no constituye

    una tácita desestimación de aquel agravio, sino una omisión de pronunciamiento).

    En efecto, al resolverse así se desconoció el principio de que una declaración de esta naturaleza no puede llevarse a cabo -con imperium- por la autoridad administrativa, sino sólo por el Poder Judicial.

    Por lo tanto, no cabía exigir -como lo hizo la sala de la cámara a quo- el examen de este punto "en la cuestión principal", ya que la primera oportunidad en la que el tema podía y debería haber sido resuelto era, precisamente, por la resolución recurrida.

  9. ) Que, por todas las razones establecidas, corresponde la descalificación íntegra de la sentencia cuestionada (pues guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos del art. 15 de la ley 48) y la oportuna consideración de la totalidad de los agravios conducentes expresados por la apelante.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con los alcances del presente pronunciamiento. Costas en el orden causado, en atención a que las partes vencidas pudieron creerse con derecho a litigar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a

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    Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo. lo expresado en ésta. Agréguese la queja al expediente principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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    Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmatoria de la resolución 859/93 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que había establecido que el encuadramiento sindical de los trabajadores corredores de Cafés La Virginia S.A. correspondía a la Asociación de Viajantes de la Industria y Comercio, la empresa nombrada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  11. ) Que aun cuando los agravios de la recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido prescinde de la consideración de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta dilucidación del caso, y lleva a la frustración de derechos que cuentan con protección constitucional.

  12. ) Que, en efecto, corresponde acoger los agravios expuestos frente a los fundamentos que intentan sostener aquella conclusión. El a quo expresó -en lo que interesa- que si bien en sede administrativa no se había determinado en forma expresa si la recurrente tenía o no legitimación activa para intervenir en la causa, esto resultaba irrelevante porque las motivaciones de la interesada no eran conducentes para modificar los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado. De tal manera, la cámara desarrolló diversos argumentos en apoyo a la conclusión a la que había arribado

    la autoridad de aplicación y, por último, entendió que el planteo de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 14.546 formulado por la apelante era extemporáneo, porque no había sido materia de examen "en la cuestión principal".

  13. ) Que de aquella negativa del tribunal a atender el tópico de la legitimación activa de la apelante, resultó un razonamiento inconsistente, pues se prescindió de los argumentos conducentes que ésta había desarrollado en el recurso previsto por el art. 62 de la ley 23.551. Así, se omitió considerar el relativo a la actividad principal de la empresa y no sólo la del establecimiento inspeccionado, como también el atinente a la existencia -y aplicación concreta al personal de la interesada- de convenios colectivos específicos para los corredores del gremio de la industria de la alimentación en cuya suscripción participó el apelante. De tal manera, fueron pasadas por alto las consecuencias que el cambio de encuadramiento sindical determinaba -de modo concretoen el ámbito de las relaciones laborales de la empresa de la cual dependen los trabajadores involucrados.

  14. ) Que, por último, igualmente arbitrario resulta lo decidido con relación a la extemporaneidad del planteo de invalidez constitucional de la apelante. El artificioso fundamento de no haber sido éste "materia de tratamiento en la cuestión principal" jamás pudo eximir al a quo de establecer si concurría o no en la especie un supuesto en el que explícitamente debía declararse la supremacía de la Constitución Nacional frente a la ley (Fallos: 310:1401, disidencia del juez F..

  15. ) Que, por lo expresado, corresponde la descali

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    Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo. ficación íntegra de la sentencia impugnada, pues guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con los alcances del presente pronunciamiento.

    Costas en el orden causado, en atención a que las partes vencidas pudieron creerse con derecho a litigar (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado en ésta. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. C.S.F..

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