Sentencia nº 170715 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: el expediente B-170715/07, caratulado: Ejecutivo-Embargo Preventivo: M., S.M. c/Villalba, R.G. y V.J.M.” y,

CONSIDERANDO:

  1. En lo que interesa a la cuestión a resolver, cabe decir que en autos se presentó la abogada N.R.C. en nombre y representación de la Sra. S.M.M. promoviendo acción ejecutiva y sin que se hubiera podido trabar la litis -pese a los ingentes esfuerzos realizados para ello-, la mencionada letrada renunció al mandato por lo que se intimó a la actora a presentarse por sí o nombrar nuevo apoderado, bajo apercibimiento de ley (artículo 66 del CPC).

    Luego de varios intentos de notificar a la actora el decreto referido, finalmente se dispuso notificarla mediante la publicación de edictos (fojas 50).

    Acreditada la publicación de los mismos, la jueza habilitada dispuso –en virtud de lo normado por el artículo 195 del CPC- dar intervención por la Sra. S.M.M. al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes que en turno correspondiera (fojas 64).

    En contra de dicha providencia la Defensora Oficial, O.T.I. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio solicitando su revocación en base a entender que corresponde tener por rebelde a la actora y no nombrarle un defensor, en razón de que la misma no desconoce la existencia del proceso (artículo 196 CPC).

    II.-Así planteada la cuestión cabe decir que si bien en caso de renuncia al mandato (artículo 66 del CPC) si al vencimiento del plazo señalado al poderdante para presentarse por si o por nuevo apoderado no compareciere el proceso se seguirá en su rebeldía, a su vez, conforme el ordenamiento procesal civil, la rebeldía no debe ser declarada de oficio. Tal como está previsto en los antecedentes del Código Procesal Civil de la Provincia que cita el codificador en su nota, ello procede solo a pedido de parte (Cfr. R.L.F. “Código de Procedimiento Civil y Comercial Concordado y Comentado”, 2ª edición, 1944, pagina 106/107; P., J.R., Código de Procedimientos, tomo I, 1936, artículo 23).

    Respecto al punto señala el codificador expresamente que “la rebeldía no puede ser declarada de oficio sino a pedido de parte… es este, pues, uno de los casos que señala una excepción a la regla rectora del art. 3 que obliga al juez a adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso” (S., G., nota al artículo 195 CPC).

  2. En síntesis, en tanto no se ha integrado la litis no puede ni podrá declararse la rebeldía de la actora, tampoco considerarla en sentido lato en tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR