Sentencia nº 8085 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

//SALVADOR DE JUJUY, a los veintinueve días del mes de abril del l año dos mil cinco, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 8085/05, caratulado "ACCION POSESORIA : COMUNIDAD ABORIGEN DE LAS ANIMAS, PUEBLO COLLA C/ EDGARDO SALE ", del cual dijeron:------------------------------------------------- En autos se interpone demanda de Acción Posesoria de Manutención de La Posesión (Interdicto de retener la posesión) por la la Dra. N.A.A. con el patrocinio de la Dra. R.N.B. de A. en representación de la persona jurídica Comunidad Aborigen de Las Animas, Pueblo Colla, en contra de H.E.S. respecto del inmueble situado en el territorio que ocupan sus representados, denominado "Las Animas" situado en el distrito de El Durazno, Departamento Tilcara de esta Provincia, a fin de impedir la desvastación del hábitat de la comunidad aborigen con los cortes y tala efectuados por el demandado, de árboles del bosque denominada Monte " Las Higuerillas" que se encuentra dentro del territorio comunal mencionado, el que posee los mejores y más antiguos árboles nativos; con el fin de explotar la vegetación para la extracción de madera, efectuando la construcción de caminos por fundos vecinos a la Comunidad con maquinarias hacia dicha zona denominada Mesada Talar y La Falda en los que se voltearon en total 258 árboles de cedro y un cebil, implicando tales actos graves hechos de turbación de posesión conforme lo han dejado expuesto en las medias cautelares, preliminares y penales que oportunamente interpusieron, tendiendo a impedirlos. Manifiesta que su mandante ejerce la posesión comunitaria ancestral sobre el territorio individualizado también denominado B. o H. , según consta en el Acta de Posesión y Constatación de Límites, Colindancias y Posesión de fecha 1º de Junio de 1992 solicitada por los habitantes de la Comunidad, realizada por el Juez de Paz de Maimará , Departamento de Tilcara de ésta Provincia . Que en dicho ejido comunitario los miembros de la Comunidad Aborigen Las animas ejerce cada uno posesión sobre distintas fracciones del territorio como se especifica en el plano a mano alzada agregado en autos en los que en un acto de transhumancia debido a los medios inhóspitos, hacen pastar sus animales durante el verano y otoño en una parte de la puna árida y alta y en el invierno y primavera en el monte. Refieren que su propiedad y posesión tienen basamento jurídico en los derechos reconocidos y establecidos en El Convenio 169 de la OIT " Sobre Pueblos Indígenas y Tribales " ratificado en nuestro país por ley 24071 la que en sus ariculado (art. 13; 14 y 15) determina que el término tierra en el sentido de la ley cubre la totalidad de hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera y se les reconoce la propiedad y posesión sobre ellas. Agrega que tienen una economía de subsistencia basada fundamentalmente en la cría de ganado - vacas, ovejas, cabras, caballos, mulas y burros. Invocan el amparo que les otorga el art. 75 inc, 17 de la Constitución Nacional el que reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, la personería jurídica de sus comunidades y el derecho de propiedad y posesión comunitaria de la tierras que tradicionalmente ocupan. Que dicha posesión lo es a título de dueña, ancestral, pacífica, no interrumpida y no viciosa respecto del demandado. Alegan que el pretendido derecho del demandado H.E.S., se encuentra instrumentado en un Boleto de Compraventa sin que haya tenido jamás la posesión de la porción del inmueble en cuestión .y que éste ha presentado pedido para realizar actos de aprovechamiento forestal de la Finca Denominada Burruyacu o "Las Animas" ante la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Medio Ambiente por E.. 0521/02 cuya autorización le fue denegada; asimismo dicen de la falta de validez legal de dicha adquisición. Agregan que los actos de turbación así efectuados por el demandado se encuentran dirigidos a despojar a la comunidad poseedora del bien en cuestión.------- Ordenado el traslado de la demanda contesta el demandado E.H.S. con el patrocinio letrado del Dr. M.A.I., opone falta de legitimación activa, solicita el rechazo de la acción tentada y reconviene por daños y perjuicios. Niega todos los extremos invocados por la actora. Niega y desconoce la posesión comunitaria y ancestral invocada sobre el inmueble objeto de la litis. Manifiesta que no se han e probado dichos extremos lo que no condice con la posesión establecida en el Acta de constatación del año 1992 arrimada en autos de conformidad a las constancias obrantes en los Exptes. Cautelares en los que obra Escritura Pública de fecha 25 de febrero de 1968 en la que consta que dichas tierras fueron enajenadas por C.P. de V. a favor de J.F.V. y A.A. por lo que no puede haber existido posesión de antigua data por la comunidad Aborigen. Que no se ha probado efectivamente actos de posesión por ésta tales como sembrados de tierras aptas para el cultivo, levantamientos de cercos, canales para riego, etc. Niega la validez del plano a mano alzada presentado, realiza una serie de consideraciones acerca de la validez del contenido y constatación del acta y el valor determinante respecto a una posesión sobre 67.000 has que abarcan gran parte de Valle Grande y Tilcara. Niega, sin desconocer su vigencia e imperatividad, que el art. 75 inc. 17 de la Constituc. N.. sea aplicable al caso y que la vía legal para otorgarles el legítimo derecho es otra. Que el reconocimiento como persona jurídica no implica que la misma sea reconocida como una comunidad aborigen, tales comunidades deben estar inscriptas en el Registro de Comunidades Indígenas a efectos de ser reconocidas como una etnia particular. Desconoce que la comunidad posea título de dueña de las tierras objeto de la litis y que su posesión sea ancestral, pública, pacífica, no interrumpida y no viciosa respecto del demandado. Manifiesta que las tierras individualizadas como Las Animas nunca pertenecieron a la comunidad aborigen, sino que las mismas eran tierras inhóspitas que en algún momento fueron adquiridas por quienes vendieron a su persona, y son propietarios que se encuentran debidamente registrados como titulares de dominio en el registro Público correspondiente. Niega la existencia de hechos de turbación que dan origen a la demanda tendiente a impedir la desvastación del hábitat de la Comunidad Aborigen, dichos actos nunca existieron de tal manera al no ser reconocida la posesión manifestada por la actora, de ninguna manera pueden existir actos de turbación. Afirma que su parte goza de la autorización pertinente de la Dirección de recursos Naturales. Afirma que las tierras denominada Las Animas tiene propietario y es la Sra. A.A., las cuestiones existente entre su persona con la titular del dominio es res inter. alios acta por lo que no puede discutirse en éste pleito.-------------------------------------------------- Ordenada y producida la prueba y formulados los alegatos, a fs.395/400 el a-quo dicta sentencia en fecha 21 de octubre de 2004 resolviendo hacer lugar a la acción tentada, ordenando al demandado se abstenga de talar árboles y/o retirar los ya cortados del inmueble individualizado y cesar en las actividades que impliquen turbar la posesión de la Comunidad Aborigen de Las animas.---- Considera en la sentencia que la comunidad demandante tiene legitimación para interponer la demanda, en virtud de que ella se encuentra ligada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR