Sentencia nº 3636 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº2277/2287 Nº 776 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.J. de de los Ríos y M.V.G. de Prada - por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 3636/2005, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-124.783/04 (Tribunal Contencioso Administrativo) Incidente de Ejecución de Sentencia en expte. B- 94.389/02: C. de C., M.E. c/ Estado Provincial.”

El D.G. dijo:

La sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo el 1 de marzo de 2005 dispone desestimar las observaciones formuladas por el Estado Provincial a la planilla de liquidación de fs. 33 y trabar el embargo respectivo.

A fs. 5/14 deduce recurso de inconstitucionalidad en contra del resolutorio el Dr. J.E.G., con el patrocinio letrado del Dr. R.A.C..

Se agravia porque dicho resolutorio confirma la liquidación producida conforme al modo de cálculo establecido en L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519. Señala que la planilla presentada por Fiscalía de Estado a fs. 37 del principal y que fue confeccionada de acuerdo al mecanismo del Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina asciende a la suma de ciento dos mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y un centavos ($ 102.333,31), en tanto la calculada por el Tribunal y ahora confirmada por el a-quo asciende a la suma de ciento treinta y ocho mil doscientos dieciocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 138.218,67). Determina que la diferencia asciende a más del treinta y cinco por ciento y tal monto deviene en un irrazonable enriquecimiento sin causa de treinta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos ($ 35.885,86) a favor de la actora.

Refiere que el mecanismo previsto en la acordada Nº 5/96 se ha desorbitado y que la medida correctora adoptada por este Superior Tribunal en el fallo precedentemente relacionado es claramente insuficiente para encarrilar la modalidad de determinación de la tasa de interés hacia posturas que respeten los principios de “no confiscatoriedad” y “razonabilidad” a los que deben adaptarse las leyes y los pronunciamientos jurisprudenciales.

Expresa que resulta discutible que si la sentencia estableció que los intereses se estimarían conforme a la Tasa Pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, se varíe el sistema que este organismo oficial ha impuesto para la mecánica de determinación de esa tasa, sustituyéndolo por otro mecanismo que carece de sustento técnico y que no es compatible con el establecido por el Banco Central.

Sostiene que, practicada la liquidación bajo los parámetros sentados por el Superior Tribunal de Justicia, el resultado que arroja impone sobre el deudor no ya el pago de lo que fuera debido sino una suma extraordinaria que constituye lisa y llanamente una detracción de su patrimonio sin sustento normativo y genera, por consiguiente, el enriquecimiento sin causa referido a favor del acreedor.

Cita el derecho federal que considera vulnerado y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de sus pretensiones, solicitando en subsidio la morigeración de los intereses conforme doctrina legal sentada en el caso “Servicios Sociales Jure”.

F. reserva de caso federal.

Corrido traslado del recurso interpuesto, el mismo es evacuado a fs. 19 por el Dr. H.G.P. en representación de la Sra. C. de C..

Señala que el recurso interpuesto resulta improcedente toda vez que el Tribunal Contencioso Administrativo ha acatado la doctrina sentada por este Superior Tribunal, concluyendo que el remedio tentado carece de sustento autónomo porque no representa otra cosa que una mera disconformidad con el fallo del a-quo.

A fs. 32/33 emite dictamen el Sr. Fiscal General, quien deja sentado su criterio adverso al doble sistema de liquidación de intereses, remitiendo a las consideraciones producidas en el expediente Nº 1985/03 y, dejando a salvo tal circunstancia y atento a los reiterados pronunciamientos de este Superior Tribunal en causas análogas a la que se encuentra en tratamiento, concluye que el recurso no puede prosperar.

Firme el decreto de autos y la integración del Tribunal, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

Consecuente con el criterio adoptado en recientes pronunciamientos y adelantando opinión diré que el recurso interpuesto debe prosperar.

Al pronunciarme en “M. c/ Dirección Provincial de Servicio Penitenciario” (L.A. 48 Fº 83/90 Nº 36) y en otros recursos con similares planteos al de autos, disentí del criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal de Justicia. Sostuve que la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.” (L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) se dejó establecido que la fórmula del comunicado 14.290 se aplicaría para determinar los intereses devengados con posterioridad a la fecha del dictado de aquélla (29 de octubre de 2002) en tanto para los períodos anteriores, el interés se calcularía conforme la Acordada 5/96.

Y es este temperamento: la aplicación de dos fórmulas para calcular el interés de obligaciones en estado de mora desde antes del 29 de octubre de 2002, el que refleja la planilla de liquidación aprobada por el Tribunal de grado en la resolución ahora recurrida y que rebate, a mi entender con atendibles fundamentos, el recurrente.

En efecto, tal como en extenso lo explico en “M. ...” el mecanismo de la acordada Nº 5/96 “es diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria y no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva general que no contempla ni los casos particulares, ni los diversos períodos dentro de los cuales muchas veces la variación de la tasa pasiva (tasa promedio de caja de ahorro y de plazo fijo del segundo día hábil anterior con capitalización diaria) es significativa y en otros períodos no lo es”... lo que, además, colocaba a las partes en incertidumbre acerca de los efectos que provocaría esa tasa, al momento de su concreta aplicación. Esto último me llevó a propiciar, siguiendo el criterio rector de “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S.R.L.”, que la oportunidad procesal de introducir el cuestionamiento relativo a los intereses, podía ser el escrito de demanda o de la contestación y también “el del momento de la liquidación o pago, que es cuando se obtiene con certeza el contenido patrimonial de la sentencia mediante la respectiva liquidación...” y que, en todos los casos “...los jueces deberán cuidar que al liquidarse (la obligación) no medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres...” (fallo antes citado).

También sostuve –siguiendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que, en casos como éstos no cabía alegar arbitrariedad por el cambio de criterios jurisprudenciales pues para preservar el valor de la cosa juzgada debía instrumentarse –al tiempo de la liquidación de la deuda- una adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, para que su significación patrimonial guardara relación con lo resuelto pero que, en todos los casos, el cuestionamiento por el interesado de esos cálculos no debía “convertirse en una herramienta para entorpecer o prorrogar indefinida o injustificadamente el proceso” ... a cuyo fin debían actuarse “los criterios ya establecidos por este Superior Tribunal, en circunstancias procesalmente similares (caso “Chamorro c/ La Esperanza S.A.” en L.A. Nº 38, Fº 287/291, Nº 121; “N. de Paz c/ Tiendas La Fama” en L.A. Nº 38, Fº 207/211, Nº 96; “V. c/ La Esperanza S.A.”, L.A. Nº 38, Fº 303/304 Nº 127; y principalmente “C.M. de L. y otros c/ M.R. de F.” fallo del 8 de mayo de 1995, en L.A. 38, Fº 769/773, Nº 313)”, por lo que era carga del interesado invocar y probar ante el Tribunal de grado –dentro del término conferido para observar la planilla- “cómo y por qué los resultados son numéricamente irrazonables, debiendo juntamente con el planteo consignar el importe que considerare justo, si no mediare una causa legal o convencional de espera” caso contrario, correspondía despachar la ejecución por el monto no discutido.

Todas esas cuestiones –dije- están reservadas al Tribunal de la causa, el que en el caso concreto y atendiendo las particularidades de cada uno, debe expedirse en pronunciamiento sólo revisable en esta instancia, en caso de marcada arbitrariedad.

Descarté finalmente que pudiera agraviar al acreedor el reemplazo de la fórmula prevista en la acordada Nº 5/96 por todo el período de la mora y no desde que operó el cambio el aludido criterio jurisprudencial (29 de octubre de 2002)...

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