Sentencia nº 3487 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 2193/2200 Nº 756 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.J. de de los Ríos y M.V.P.- por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 3487/2005, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-106.824/03 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo: E., F.A. c/ Estado Provincial.”

El D.G. dijo:

La sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo el 30 de diciembre de 2004 - en lo que aquí interesa- dispone aplicar al capital adeudado intereses conforme tasa pasiva promedio que fija el B.C.R.A. desde el 21/7/99 hasta la fecha de pago parcial (22/02/01) conforme Acordada Nº 5/96, estableciendo que la cantidad resultante, que fija en dicha oportunidad en la suma de Dieciocho Mil Sesenta y Nueve Pesos con Noventa y Dos Centavos ($18.069,92) devengará la tasa de interés indicada hasta su efectivo pago, la que se calculará conforme a la doctrina de este Superior Tribunal fijada en L. A. Nº 45; Nº 429 y 519.

A fs.7/17 comparece el Dr. J.E.G., quien deduce recurso de inconstitucionalidad en contra de dicho resolutorio en representación del Estado Provincial.

Sostiene que, si bien inicialmente el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en la Acordada Nº 5/96 no generaba diferencias significativas entre el modo de determinar la tasa de interés que ella establecía y la fórmula que contiene el Comunicado 14.290 del B.C.R.A., con el correr del tiempo aquellas diferencias se tornaron cada vez más importantes hasta que, durante el transcurso del año 2002, arrojaron valores desorbitantes.

Indica que la tasa determinada según el criterio fijado en aquella acordada significa un 48,37% más que la tasa determinada con la fórmula del B. C. R. A.

Ante esta circunstancia, entiende que la medida correctora adoptada por el Tribunal en “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B.” es insuficiente para encarrilar la modificación de la tasa de interés hacia posturas que respeten los principios de “no confiscatoriedad” y “razonabilidad”, que constituyen los límites dentro de los cuales los jueces deben aplicarla.

Razona que la liquidación bajo los parámetros sentados por este Superior Tribunal arrojaría un resultado que implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor.

Entiende que la forma de cálculo propuesta se encuentra en pugna con la prohibición de indexación contenida en el artículo 7 de la Ley 23.928.

En subsidio, solicita la morigeración de los intereses conforme a la doctrina fijada por este Superior Tribunal en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure.”

Cita las normas constitucionales que considera vulneradas y formula reserva de caso federal.

A fs. 21/22 contesta el traslado del recurso el Dr. E.E.G., en representación del Sr. F.A.E., solicitando su rechazo.

Sostiene que el resolutorio en crisis se adecua a la doctrina legal de este Superior Tribunal y la abundante jurisprudencia que trata el cálculo y la elección de la tasa de interés que más se aproxime a la realidad económico financiera y legal y, por tanto, más equitativa.

Describe las tasas utilizadas por la Provincia en el cobro de sus acreencias y las que, indica, pretende pagar, señalando su diferencia, argumentos a los que remito en mérito a la brevedad.

A fs. 34/35 emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto, propiciando el rechazo del recurso, sosteniendo en apoyo de ello la doctrina legal de este Superior Tribunal que describe e indicando que no resulta procedente la morigeración solicitada en subsidio toda vez que la misma no fue planteada en la instancia anterior.

Resalta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado una serie de presentaciones interpuestas por el Estado en esta materia.

Firme el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

Adelantando opinión, diré que el recurso interpuesto debe prosperar.

En efecto, al pronunciarme en “M. c/ Dirección Provincial de Servicio Penitenciario” (L. A. 48 Fº 83/90 Nº 36) y en otros recursos con similares planteos al de autos, disentí del criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal de Justicia. Sostuve que la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar –en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de la mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L. A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en “E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.” (L. A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) se dejó establecido que la fórmula del comunicado 14.290 se aplicaría para determinar los intereses devengados con posterioridad a la fecha del dictado de aquélla (29 de octubre de 2002) en tanto para los períodos anteriores, el interés se calcularía conforme la Acordada 5/96.

Y es este temperamento: la aplicación de dos fórmulas para calcular el interés de obligaciones en estado de mora desde antes del 29 de octubre de 2002, el que refleja la planilla de liquidación aprobada por el Tribunal de grado en la resolución ahora recurrida y que rebate, a mi entender con atendibles fundamentos, el recurrente.

En efecto, tal como en extenso lo explico en “M. ...” el mecanismo de la acordada Nº 5/96 “es diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria y no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva general que no contempla ni los casos particulares, ni los diversos períodos dentro de los cuales muchas veces la variación de la tasa pasiva (tasa promedio de caja de ahorro y de plazo fijo del segundo día hábil anterior con capitalización diaria) es significativa y en otros períodos no lo es”... lo que, además, colocaba a las partes en incertidumbre acerca de los efectos que provocaría esa tasa, al momento de su concreta aplicación. Esto último me llevó a propiciar, siguiendo el criterio rector de “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S. R. L.”, que la oportunidad procesal de introducir el cuestionamiento relativo a los intereses, podía ser el escrito de demanda o de la contestación y también “el del momento de la liquidación o pago, que es cuando se obtiene con certeza el contenido patrimonial de la sentencia mediante la respectiva liquidación...” y que, en todos los casos “...los jueces deberán cuidar que al liquidarse (la obligación) no medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres...” (fallo antes citado).

También sostuve –siguiendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que, en casos como éstos...

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