Sentencia nº 90793 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., D.A. y N.D.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-90-793/02: "ORDINARIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS: BLANCA ORGAS y O.R.M. C/ JUAN IBER LENZ” (IV cuerpos) y los expedientes agregados: B-70.916/01: “DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA: MARTÍNEZ, O.R. Y ORGAS, BLANCA”, B-113.376/04: “PROTECCIÓN DE PERSONA: ORGAS, BLANCA C/ MARTÍNEZ, O.R.” ambos del Tribunal de Familia y el Expte. Administrativo Nº 071000318//02: “OSCAR MARTÍNEZ S/ ESTADO DE CUENTAS DE UN LOTE TERRENO ADQUIRIDO POR EL HOPITAL A. ZABALA” y luego de deliberar el,

El Dr. ENRIQUE MATEO dijo:

I.Q., a fs. 43/46 de autos comparece el Dr. A.R.V. abogado del foro local, en nombre y representación de BLANCA ORGAS y O.R.M. a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 5/6 de autos y deduce formal demanda ordinaria por resolución de contrato, con más los daños y perjuicios que correspondan, en contra de J.I.L.. Solicita que al momento de dictar sentencia se condene a la contraria a restituir el inmueble e instrumentos cedidos y objeto de permuta, intereses compensatorios, actualización monetaria, con más costos y costas.

En el relato de los hechos manifiesta que su representado O.M. formalizó con el demandado J.I.L. en fecha 06 de noviembre de 1997 un contrato de permuta el cual tenía por objeto la cesión y transferencia de un boleto de compraventa Nº 120, sobre un inmueble adquirido por el permutante al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, mediante contrato de fecha 11/03/85.

Sostiene que la permuta consistía en la cesión y transferencia sobre los derechos y acciones que correspondía sobre el inmueble individualizado como Lote Nº 1, M. Nº 70, M. Nº 09070, con una superficie de 328, 50 m2.

Que conforme se estableció en la cláusula 2ª el accionado otorgaba en concepto de permuta un automóvil usado marca VOLKSWAGEN, Modelo Polo Clasicc S.D., Dominio BPS-363. Por cláusula 3ª se estableció el precio del inmueble con todo lo adherido y construido en la suma de $ 35.300. El auto se valuó en la suma de $ 22.800 y el saldo de $ 12.500 fue abonado por el demandado en la forma establecida en el contrato.

Que en la cláusula 4ª se estableció que el día 6 y 11/11/97 las partes entrarían en posesión de los respectivos bienes. El Sr. L. entraba en posesión del inmueble y el Sr. M. del automóvil; el demandado debía suscribir el contrato de trasferencia del automotor y hacer entrega de la documentación necesaria para poder realizar la transferencia, obligación que no fue cumplida.

Puntualiza que conforme surge del contrato el accionado denunció la existencia de un crédito prendario que gravaba el automóvil, comprometiéndose a abonar el total del crédito prendario y a levantar la prenda. A pesar de ello el Sr. L. no cumplió con ninguna de las obligaciones asumidas, perjudicando el derecho de propiedad de su instituyente.

Señala que establecieron en forma expresa el pacto comisorio en la cláusula 8ª ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por las partes, el contrato se anulaba surgiendo en plenitud el derecho de la cumplidora a exigir los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento.

Que, ante la mora incurrida por la demandada, su representada en forma extrajudicial intentó en reiteradas oportunidades solucionar el inconveniente, sin obtener resultados de ninguna naturaleza, no obstante ello constituye en mora al accionado mediante C.D. 449617956 en fecha 25/06/02 bajo apercibimiento de resolución del contrato.

Sostiene que su parte ha dado estricto cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en la permuta, entregó y transfirió el boleto de compraventa en original, poniéndose a disposición del accionado para cuando éste le requiera suscribir la transferencia oficial, le otorgó la posesión y disponibilidad del inmueble desde el día 6/7/97, por lo tanto se han reunido los elementos fácticos establecidos por el artículo 1486 del C.C. para solicitar la nulidad del contrato los que se encuentran perfectamente establecidos con la prueba instrumental que adjunta.

Seguidamente expone los daños que pretende sean resarcidos a los cuales me remito en homenaje a lo breve. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona.

Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el demandado a fs. 350/356 de autos por conducto del Dr. SEBASTIÁN MALLAGRAY. Opone las excepciones de falta de acción, nulidad e incumplimiento contractual; con relación a la primera manifiesta que la Sra. BLANCA ORGAS no es contratante en el negocio jurídico ya que solo participó a los efectos de poder realizar la transferencia del inmueble por aplicación de lo normado por el artículo 1.277 del C.C.; en relación a la segunda defensa, manifiesta que su instituyente se ha visto engañado por el dolo del actor quien ha manifestado que existe un saldo de $ 3.500 de su compra por el referido inmueble, cuando en realidad la deuda era mayor, por lo tanto el caso -a su juicio- queda atrapado en los términos del artículo 931 y sgtes. de C.C.; en cuanto a la tercera defensa obstativa manifiesta que M. se hizo cargo del pago del seguro contra terceros y éste nunca lo pagó; también M. debía reintegrar a L. el valor de la cuota mensual del crédito prendario, hasta la cancelación definitiva del mismo, ya que luego de pagada la cuota correspondía que M. le devuelva a L. contra la entrega de los respectivos recibos el valor de la cuota pagada, cargando el peso de la cuota M. hasta la cancelación de la deuda prendaria, es así que pagó unas cuantas cuotas y cuando quiso repetirla el actor se negó sistemáticamente a pagarlas por lo que su mandante dejó de abonarlas. Seguidamente procede a realizar una negativa general y particular de los hechos enunciados por el actor y reconviene por resolución de contrato con más los daños y perjuicios producidos en los términos de los artículos 1.203 y 1.204 del C.C. toda vez que su instituyente ha cumplido las obligaciones a su cargo, ha entregado el vehículo y ha pagado la suma de $ 12.500 y enfatiza que M. no ha cumplido con el compromiso asumido en la cláusula 6ª de reintegrar el valor de la cuota mensual que su cliente pagó en varias oportunidades en forma posterior a la firma del contrato de permuta y por otro lado señala que M. no ha reintegrado el valor de la cuota mensual, ni ha pagado el seguro contra terceros, además de haber mentido al afirmar que el valor de la deuda era al momento de la firma del convenido inferior a la real, por lo tanto -entiende- que corresponde la resolución de contrato por culpa exclusiva de M. y/o la declaración de nulidad del mismo por vicio en el consentimiento prestado por L.. Seguidamente reclama como daños la restitución del dinero pagado al Sr. M. es decir la suma de $ 12.500 con más los intereses correspondientes, indemnización por la mejora del inmueble adquirido toda vez que L. adquirió una casa inconclusa y construyó una vivienda, mejorando la propiedad y aumentado su valor, es decir que reclama la diferencia entre el valor de adquisición del inmueble y el valor actual del mismo y por último reclama la reparación del daño moral. Ofrece prueba y peticiona.

A fs. 369/372 de autos el actor contesta la reconvención y las defensas opuestas. Insiste en que quien no cumplió con las obligaciones a su cargo fue el accionado y de manera alguna su representado, ello de conformidad al artículo 1.204 del C.C por lo que el accionado no puede pretender la resolución de contrato, ello es así por cuanto según el mismo, el accionado debía abonar las cuotas correspondientes al precio del automotor, es decir a la totalidad del crédito prendario conforme se estableció en la cláusula 6ª, hasta la cancelación definitiva del crédito prendario; reconoce que es cierto que M. se obligó a reintegrar el precio de la cuota del seguro obligatorio, pero que de manera alguna puede interpretarse -como lo hace el reconviniente- que M. debía también reintegrar el valor de la cuota mensual del crédito prendario del automóvil.

Entiende que el contrato de permuta fue absolutamente claro al atribuir los valores a los bienes objeto de permuta, al inmueble se lo valuó en la suma de $ 35.300 y a los efectos de igualar los valores venales del automóvil que se daba en parte del valor establecido en la permuta por el inmueble, se valuó en la suma de $ 22.800, abonándose un saldo de $ 12.500, de modo que si se suma el valor del automóvil como los pagos efectuados en dinero, se arriba al monto total de la operación de $ 35.300, por lo tanto a su entender no existe razón jurídica o contractual alguna, para que el reconviniente pretenda un enriquecimiento ilícito y sin causa, al exigir que su mandante abonara de su peculio las cuotas del crédito prendario conforme se pactó ya que solo debía restituir lo abonado en concepto de cuota correspondiente al seguro obligatorio.

En otro pasaje de su responde señala que si el accionado incumplió su obligación de continuar pagando las cuotas del crédito prendario, motivando con ello la ejecución prendaria por parte de Wolkswagen Argentina, S.A., quien obtuvo orden de secuestro del citado automotor, mal puede pretender, que su representado sea el que abone las cuotas del seguro como invoca.

Manifiesta que también es falso que el valor de la deuda que registraba el inmueble, era inferior a la real, sostiene que no se ha desvirtuado el importe consignado en el contrato como monto adeudado por el precio del inmueble; tanto es así que los recibos adjuntados, se encuentran confeccionados a nombre de A.C., siendo todos correspondiente al año 84/85 y 86 y el contrato de permuta se formalizó en fecha 06 de Noviembre de l997, por tanto los recibos devienen en improcedentes.

Sostiene que...

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