Sentencia nº 93992 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 31 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de Cámara en lo Civil y Comercial, D.D.A., E.M. y N.D.D.A. con la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-93.992/02: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: KEMSER DE LAREDO, ANA MARIA C/ FORD CREDIT CIA FINANCIERA S.A.” y luego de deliberar,

El Dr. DANIEL ALSINA dijo:

  1. A fs. 66/72 de autos comparece el Dr. J.M.R., en nombre y representación de A.M.K. DE LAREDO, a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 3/4 y deduce formal demanda ordinaria por Daños y Perjuicios y Daño Moral, en contra de FORD CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. Solicita que al momento de dictar sentencia se condene a la contraria a pagar una cantidad de dinero en concepto de daños, perjuicios y daño moral que se determine como integral. Cuenta que su mandante en el mes de mayo de 1998 contrae con la demandada un muto o crédito para la adquisición de un vehículo Ford 0 Km modelo Furgón Transit 190L-1998, motor y chasis Ford, dominio CDP 277, garantizando el crédito mediante la constitución de un contrato de Prenda con registro por la cantidad de U$S 39.350, para ser pagado en 50 cuotas de dólares 787 cada una, mensuales y consecutivas, con interés incluido de 1,78 % mensual. La primera cuota vencía el 10 de julio de 1998, y las subsiguientes los días 10 de cada mes hasta la última con vencimiento el día 10 de agosto del 2002. Su mandante cumplió con el contrato de mutuo tal como resulta de las constancias de pagos, depositando en el Banco Río, institución autorizada por la demandada. Desde el año 1997 la actora se dedicaba como comerciante a la venta de golosinas por mayor y menor, cuando uno de los proveedores, en marzo del 2001 le comunica que debía cambiar la modalidad de contratación debido a la información que el VERAZ S.A. tenía de ella. Consultada ésta institución comprueba que había sido informada como deudora de Ford Crédit desde el 2000, pasando por una evolución temporal de condición “2” (riesgo potencial) en enero del 2000, por condición “3” en mayo, y en condición “4” (alto riesgo de insolvencia) a septiembre de ese año. Ante tal situación remite carta documento a la firma demandada para que procedan a desafectarla, pero a pesar de su recepción, nunca fue contestada y menos modificada la situación ante el V.. También cursó intimación al V. sin obtener respuesta. En tales circunstancias promueve acción de hábeas data en contra de la empresa VERAZ S.A., la cual fue rechazada, por entender la Sala interviniente que la demandada sólo ostentaba el “dato” informado por la otra empresa: Ford Crédito.

    El 28 de mayo del 2002 su mandante es desapoderada del automotor prendado, por orden del Juzgado Nacional Nº 5, Secretaría Nº 10. En ese estado de cosas, promovieron una acción cautelar innovativa, solicitando la restitución del bien secuestrado, pero ello fue imposible porque el vehículo fue subastado el 29 de junio del 2002. Manifiesta -en síntesis- que corresponde apreciar la responsabilidad del banquero según sus particulares deberes de diligencia. En el caso se imponía, ante la extinción unilateral del contrato, otorgaran un preaviso, para evitar un ejercicio abusivo del derecho. Reitera que su mandante efectivizó los depósitos pertinentes, pero nunca tuvo comunicación sobre irregularidades, ni tampoco le contestaron sobre su afectación en el Veraz y en la central de deudores del sistema financiero del Banco Central. La información brindada fue variando hasta colocarla en situación 5” y posteriormente en situación “J”, sin que exista juicio alguno, ya que el secuestro prendario no implica de modo alguno proceso judicial. El tramite de secuestro prendario fue promovido en septiembre del 2000, y se continuó con su tramitación recién en abril del 2002. Que la subasta, publicación de edictos, designación de martillero, entrega del bien al adquirente, etc. fue realizada de manera desajustada a las normas legales, y la falta de notificación a su parte, vulnera en forma especial a ley de defensa del consumidor y constituyen un abuso de derecho, que ha resultado lesiva de los derechos de sus mandante y deben ser reparados. La diferencia en las fechas en las que se verificaría la subasta y la falta de acreditación de la publicación de edictos, la falta de notificación de las otras circunstancias propias de la subasta como la base, martillero propuesto, monto obtenido, adquirente y fecha de entrega, así como el hecho que aún figure a nombre de su mandante hacen procedente la responsabilidad de la demandada y demuestran su conducta abusiva y dolosa. Reclama daño material en el capitulo V de la demanda, caracterizándolo como la suma de dinero pagada en las cuotas, con más sus intereses y la pérdida del vehículo como bien ha incorporar al patrimonio de su mandante, solicitando se considere el precio del vehículo en plaza. También peticiona los gastos judiciales, honorarios, traslado y estadía en Bs.As. Peticiona daño moral infligido a la honorabilidad de su mandante, atento su condición de comerciante afectada de manera falsa y el deterioro de la confianza pública de su mandante, al padecer la afectación y el secuestro practicado en la vía pública. Ofrece prueba y concluye peticionando se haga lugar a la demanda, con costas.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el demandado a fs. 105/110 de autos a través del Dr. C.A.A. (H), quien realiza una negativa general y particular de los hechos enunciados por el actor; manifiesta que en realidad la actora incurrió en mora y por tal motivo se procedió conforme autoriza el art. 39 del decreto ley 15.348/46 ordenado por decreto 897/95. Reconoce que efectivamente su mandante es una entidad financiera otorgante de crédito y que los deudores gravan con derecho de prenda los vehículos a favor de su mandante, como en el caso de autos. El lugar de pago de las cuotas del crédito otorgado al actor era en la ciudad de Buenos Aires, y en virtud de dicha circunstancia pactada por la partes, la ejecución prendaria se tramitó en la ciudad de Buenos Aires. Resalta en negrita que: ... “al momento del secuestro la actora adeudaba 30 cuotas (29 y fracción). Su último pago fue el 1 de octubre del 2001, con dicho pago abonó la cuota que vencía el 1/12/01” (textual). De ello concluye incuestionable el estado de mora de la actora, y que las consecuencias jurídicas son sólo imputables a ella. La deuda de la actora a la fecha de subasta era de $23.944. A continuación practica una planilla detallada de la cuenta de la actora, que registra los vencimientos, el importe a pagar y la fecha y monto pagado, según su parte a cuya lectura remitimos en honor a la brevedad. Aclara que el precio obtenido en subasta fue de $19.500, y debieron deducir gastos por $7.729,10, razón por la cual aún se adeuda la suma de $12.174. En los capítulos siguientes, en síntesis, señala por que no surge responsabilidad de su mandante y la improcedencia de los daños reclamados, a cuya lectura remitimos en honor a la brevedad. Ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda incoada.

    A fs. 114/118 el Dr. A. acredita la personería en legal forma y a fs. 119 el actor contesta el traslado del artículo 301 del CPC, quien rebate los...

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