Sentencia nº 103961 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina , a los días del mes de Marzo del 2005, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , M.R.C. de A., y E.R.B., Defensora Oficial habilitada para integrar el Tribunal, vieron el Expte . n° B –103961/03, caratulado : “ Ordinario por Cobro de Pesos :C.V.C.G.F.Z.D.D.”, en el que,

Dr. V.E.F., dijo:

Por estos obrados, comparece la Dra. NIVEA DEL VALLE ADERA, en calidad de apoderada del Ing. C.V., con el Patrocinio Letrado de la Dra. E.A.A., promoviendo demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de G.F.Z.D.D., por la suma de $ 10.930,82.-

Sustenta su acción en las razones de hecho y derecho que invoca, y conforme a las cuales dice que la demandada adquirió del CONSORCIO DE PROPIETARIOS LA RURAL II, el inmueble individualizado como circunscripción 1, Sección 7, Parcela 28, Padrón A-73066, sito en Lote 28, Manzana 106, del Barrio Las Rural, Bajo La viña de ésta ciudad, conforme surge de la escritura nº 74 de "Adjudicación y constitución de hipoteca: Consorcio de Propietarios La Rural II a favor de G.F.Z. y esta a favor del consorcio de Propietario La Rural II", de fecha 4 de Junio de 1999, pasada por ante protocolo del escribano E.J.G., titular del registro nº 21 de esta ciudad, que se adjunta en autos.

Dice que la accionada y su esposo, Sr. J.F.S. de D.P., contrataron con su mandante, la realización de trabajos de construcción en el referido inmueble, y que luego de terminados no fueron abonados.

Manifiesta que el Sr. J.F.S.D.P., esposo de la accionada, realizó un acuerdo de refinanciación de deuda, por el cual reconoce adeudar a su mandante la suma de $ 11.430,82 en 33 cuotas de U$S 500 cada una o su equivalente en pesos. Que el Sr. S. solo abonó una cuota, lo que dió lugar al inicio del juicio ejecutivo: V.C.A. c/S.D.P.J.F., radicado en el Juzgado Civil y Comercial nº 6, S.. 12, sin haber percibido el crédito.

De lo expuesto, ofrece pruebas, y concluye solicitando que oportunamente se haga lugar a la demanda, con mas los intereses legales, actualización monetaria, costos y costas.

Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. M.A.L. en su carácter de apoderado de la Sra. G.F.Z.D.S.D.P., contestando demanda y oponiendo excepción de falta de Acción al progreso de la demanda en contra de su mandante, de conformidad con lo dispuesto por la norma citada, solicitando se rechace la demanda con imposición de costas.

Sostiene que entre el actor y el esposo de su mandante pactaron una serie de obras, las cuales le son totalmente desconocidas a su representada, por cuanto ella nunca participó ni tuvo conocimiento de tales circunstancias. Ofrece pruebas, cita derecho, y concluye solicitando se rechace la demanda con costas.

A fs. 49 se contesta el traslado del art. 301 del C.P.C.; a fs. 65 se abre la causa a prueba, y realizada la audiencia de vista de la causa, producida las pruebas y oídos los alegatos, estos obrados han quedado en estado de resolver.

I): Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal en la forma de falta de legitimación pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridad.

Que debe puntualizarse en ese sentido que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit", que debe ser apreciada en la sentencia definitiva . Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado ( A., D. Procesal, T. I , págs. 388/399, edición 1974).

Dentro de estos lineamientos, cuadra puntualizar que en la especie, el actor promueve juicio ordinario por cobro de pesos en contra de la Sra. G.F.Z. DE DI PIETRO por la suma de pesos 10.930,82 con más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago , y sí del instrumento privado que luce a fs. 15 debe tenerse por acreditado que entre los Señores : “ J.F.S.D.P. por un lado , y el otro C.A.V. celebran acuerdo de refinanciación de deudas en virtud del cual “el Sr. S. reconoce la existencia de una deuda de $ 11.430,82 a favor del Sr. V. correspondiente a los trabajos de ampliación de la vivienda de su domicilio ubicada en Lote 28 Manzana 106 de Barrio La Rural la cual recibiera de conformidad y que la misma se encuentra al día de la fecha vencida, por la cual las partes acuerdan la refinanciación de dicha deuda mediante el pago de 33 cuotas de U $ S 500, o su equivalente en pesos las cuales vencerán en forma mensual y consecutiva a partir del 15 de marzo del 2000. Las cuotas deberán ser pagadas hasta la fecha de su vencimiento en el domicilio del acreedor, fijándose para el caso de mora un interés resarsitorio del 3% mensual. La falta de pago en término de tres cuotas consecutivas o alternadas dará derecho al acreedor a dar por rescindido el presente acuerdo de pleno derecho sin necesidad de intimación alguna, pudiendo exigir la cancelación total de la misma...”. Por ser ello así, dicho instrumento, por un lado: “ constituye indudablemente auténtico principio de prueba por escrito”( art. 1191, 1192 del C.C., J.A. 1942- II – 429 ; J.A. 1958 –II- 429 ; L. L.68 – 78 ); y por otra parte : “evidencian un comportamiento de las partes propio de quienes celebran una convención con las obligaciones que de allí derivan . Es que la voluntad declarada, base cierta y segura de los actos jurídicos, no es sólo la palabra hablada o escrita sino todo proceder que, de acuerdo a las circunstancias y apreciadas de buena fe, permita inferir la existencia de la voluntad de obligarse” ( E.D. 26- 104; J. A 1980 -II- 686).

Por lo demás parece oportuno recordar, como se ha probado debidamente con la escritura Nº 74 que luce a fs. 5/13 la demandada es de estado civil casada en primera nupcias con J.F.S.D.P., no se encuentra divorciada de su cónyuge, no formalizó “la separación de administración de bienes que autoriza la ley” (l.357).

No se justificó en estos autos que en la escritura de compraventa del inmueble se observaran las exigencias del art. 1246 del C. Civil, a los efectos de establecer el carácter del bien adquirido, ni que lo había sido con el producto de su actividad (art. 3º, inc. 2º, ap. A, ley 13357).

Por todo ello, es indudable que dicho bien frente al actor , reviste el carácter de bien ganancial de la sociedad conyugal (art. 1272 del Código Civil ); por consiguiente, con forme lo dispone el inc. 5º del art. 1º de la ley 11.357 : “ Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administrare responden por las deudas de la mujer.”

Por otra parte, demás está decir que : “ el cónyuge que contrae obligaciones , siempre es el responsable de ellas con todos sus bienes, sean propios o gananciales de administración reservada ” ( B., G. “ Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia”, t. I, E.D. t.61, p. 768, núms. 591 y 597 ). “El articulo 5 de la ley 11.357 dispone que uno de los cónyuges no responde por las deudas contraídas por el otro; de tal modo que si la esposa es la que se obligó, no lo está el marido, no obstante haber sido mandatario, pues precisamente uno de los efectos típicos del mandato es que el mandatario permanece intocado por las relaciones jurídicas surgidas del acto en que fue intermediario. Nos parece claro que el art. 5, ley 11.357, quita toda vigencia al art. 1281”( conf. B., obra citada, p. 281, paragrafo 354).

Es que, “el matrimonio genera relaciones de contenido económico entre los cónyuges y entre estos y terceros. El cónyuge que contrajo la obligación personal responde con sus propios bienes y con los gananciales adquiridos por su trabajo o por cualquier título legítimo”.(DATOS DE PUBLICACION. Publicación : “ ( Derecho de Familia ) ( Derecho de Familia ) Fecha : 1990 REVISTA : 001 Página : 0130 Editorial : ( FONDO DE CULTURA JURIDICA FACULTAD DE DERECHO) referencias. Referencias Normativas: Ley 11.357 Art. 5 Ley 11.357 Art. 6 ”.-

Amén de ello, la conducta desplegada en la emergencia por el actor, resulta contraria a sus propios actos y por lo tanto no puede tener acogida favorable. Así lo delatan el Acuerdo de Refinanción de Deudas individualizado precedentemente y que en el juicio ejecutivo que pro movió contra el Sr. J.F.S.D.P., tramitado por EXPTE....

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