Sentencia nº 2661 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 2425/2529, Nº 850). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a lo dispuesto por A.N. 63/05, vieron el expediente Nº 2.661/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 139/03 (Sala III – Cámara Penal): F., J. p.s.a. de Homicidio y Lesiones graves culposas concursados idealmente – Ciudad”.

El D.G. dijo:

El 22 de abril de 2.004 , la Sala Tercera de la Cámara en lo Penal, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del Juicio a Prueba solicitada por el procesado J.F.

En contra de ese pronunciamiento, el Dr. G.T., en ejercicio de la defensa técnica del procesado J.F., interpuso a fojas 8/16, recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia el recurrente por considerar que el tribunal aquo denegó el pedido de suspensión de juicio a prueba, fundando su decisión únicamente en que, el delito imputado a su defendido tiene pena conjunta de inhabilitación especial, adoptando de este modo una interpretación restrictiva de lo normado por el artículo 76 bis del Código Penal; hermenéutica que desde su punto de vista lesiona normas constitucionales, como la igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional) y artículos 14, 18 y 31 de la Carta Magna.

Adelanto opinión en el sentido del rechazo del recurso tentado, por las consideraciones que detallo a continuación.

Preliminarmente, cabe dejar sentado, que no desconozco que el Superior Tribunal de Justicia, en su anterior integración se ha pronunciado reiteradamente en casos que presentan similares características con la presente causa (Cfr.: “G., J.C. p.s.a.H.C.” L.A. Nº 47, Fº 454/456, Nº 208; “G., S.D. p.s.a.H.C. “ L.A. 47, Fº 451/453, Nº 207; “Ramos, D.A. p.s.a. de Lesiones Culposas en concurso ideal” L.A. 46, Fº 354/362, Nº 140; “R., N.G. p.s.a.L.C., dos hechos en concurso ideal” L.A. 46, Fº 739/741, Nº 295 , entre otros), adoptando lo que se ha dado en conceptuar jurisprudencial y doctrinariamente como “tesis amplia” en torno al instituto de la probation.

Sin perjuicio de ello, luego de analizada minuciosamente la cuestión, tengo una opinión diversa con lo resuelto en tales precedentes.

Entrando, ahora, al fondo de las cuestiones planteadas destaco que, si bien no comparto íntegramente los argumentos esgrimidos en la sentencia atacada, el remedio tentado no supone mas que una simple divergencia de criterio, entre lo resuelto por el Tribunal a-quo, y lo considerado por el quejoso.

Desde tal perspectiva se ha sostenido por éste Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades que, “no puede apelarse a la causal de la arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto deben ser fundados constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa” agregando que “la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicable al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial” (cfr.: L.A. Nº 29, Fº 398/404, Nº 140 entre otros).

Luego de lo cual, y previo a considerar si procede el instituto denominado “probation” - introducido por ley 24.316/94 en el Código Penal ( artículo 76 bis, 76 ter, y 76 quater), con la expresión “suspensión del juicio a prueba”- , en los casos en que, además de pena privativa de libertad procediera la de inhabilitación, entiendo que en el particular caso subexámine, no se encuentran reunidos los presupuestos básicos establecidos en la ley, para la procedencia de la petición efectuada por el recurrente.

Bajo tal orden de ideas, si bien el delito imputado resulta de acción pública, no debe dejar de acotarse que la pena supera en abstracto, la establecida como tope por la ley, para su procedencia.

No debe perderse de vista que, la pena prevista como de reclusión o prisión, no debe exceder el máximo de tres años de la escala penal pertinente. En el caso, tanto el apartado 1º de la parte resolutiva del auto de procesamiento (fojas 164/170 de los autos principales), como del requerimiento de elevación a juicio realizado por la Fiscal actuante (fojas 183/185), se imputa la supuesta comisión de los delitos de “homicidio y lesiones graves culposos”, en concurso de ideal, por lo que conforme a la prístina disposición del artículo 54 del Código Penal, en abstracto la pena supera la de tres años, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 del mismo cuerpo normativo.

Asimismo, no habiendo el imputado –ahora recurrente- ofrecido “hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible”, tal circunstancia resulta un óbice sustancial para la procedencia del recurso tentado. Aún más, la aclaración efectuada a fojas 229/230, para justificar tal omisión, fundándola en el ejercicio de la acción civil por parte del damnificado, resulta a todas luces demostrativa de su falta de pesadumbre y arrepentimiento, circunstancias que en la teología de la norma, resultan insalvables para su concesión.

Además de lo apuntado hasta aquí, debo destacar que no existe consentimiento fiscal, sino todo lo contrario. Por las razones que expone, el Sr. Fiscal de Cámara –Dr. Aguiar-, titular de la acción penal en nuestro sistema normativo provincial, se opuso expresamente a tal petición (fojas 256 de los autos principales). Así, la jurisprudencia mayoritaria sostiene que “Si el representante del Ministerio Fiscal se opuso a su concesión, corresponde denegar el pedido de suspensión del juicio a prueba” (cfr.: T.. O.C.. Fed. Nº 1, 27 de setiembre de 1.994, causa 35, reg. 123.)

Luego de lo cual, entiendo que de la correcta exégesis de la norma analizada, no resulta posible conceder el beneficio solicitado, pues sería contrario a la letra y espíritu de la ley, y a la voluntas del legislador, estando vedado, cuando no existe margen de interpretación, hacer decir a la ley lo que ésta no dice, con el claro y grave perjuicio de arrogarse facultades que resultan del resorte exclusivo y excluyente de otro poder del Estado.

Por último, a mayor abundamiento, y si alguna duda quedara al respecto, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado la interpretación “estricta” de la norma citada, confirmando el plenario “Kosuta” en los siguientes términos “... No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa...” agregando que “...La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación- art. 76 bis in fine CPen.- surge de manera...

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