Sentencia nº 5277 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 51/52, Nº 27). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de mayo de dos mil tres, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y R.O.N. y el Sr. Vocal de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. C.M.C., por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° 5277/96, caratulado "Contencioso administrativo de plena jurisdicción: L.C.L. c/ Municipalidad de Ciudad Perico”.

Consideraron:

A fs. 170, comparecen los Dres. V.M.L.me e I.H. de L.me, invocando personería por la Municipalidad de Perico, extremo que demuestran con copia juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que obra agregado a fs. 168/169 vta..

Mediante providencia de fs. 171, el Sr. Presidente de Trámite dispuso tenerlos por presentados en la calidad esgrimida, poner a su disposición los autos e intimar a los letrados presentantes para que acrediten el cumplimiento del aporte previsto en el art. 22 inciso d) de la ley 4764, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicarles una sanción conminatoria en beneficio de la Biblioteca de este Poder Judicial.

Debidamente notificados de ello, a fs. 174, los referidos profesionales interponen recurso de revocatoria con reclamación ante el Cuerpo en subsidio, en contra del decreto de fs. 171, aduciendo que, atento a su calidad de representantes de un municipio no le es exigible el aporte requerido.

Atento a la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto, es forzoso pasar a considerar la reclamación ante el Cuerpo deducida en subsidio.

En este orden de ideas, entendemos que no le asiste razón a los quejosos a mérito de dos razones que se tornan relevantes en orden a justificar dicha conclusión.

En primer lugar, es necesario advertir que los letrados recurrentes comparecen en este proceso en su calidad de mandatarios de la demandada, con arreglo al poder general para juicios y trámites administrativos obrante a fs. 168/169 vta.. En otras palabras, los reclamantes no representan a la Municipalidad de P. en carácter de letrados pertenecientes a su planta de personal remunerado, con la pertinente declaración administrativa que así lo acredite, sino en el ejercicio particular de su profesión, conforme lo autoriza el art. 134 de la ley 4466.

En segundo lugar, el art. 23 de la ley 4764 no contempla, como supuesto de exención a las...

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