Sentencia nº 6494 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los diecisiete días de octubre del año dos mil dos, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6494/ 02: DIVISION DE CONDOMINIO: L.M.C.C.S., del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M.L. con el patrocinio letrado del Dr. O.R.C. a fs. 201/ 213 de autos en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.002 que rola a fs. 199/ 200.-

Se agravia porque el juez rechaza su pretensión deducida en la demanda y pide: a) que se ordene la restitución del terreno cedido en servidumbre de paso por haber cesado las causales que la motivaron y b) que estando debidamente acreditados en juicio con el boleto de compraventa los límites inmobiliarios adquiridos, se establezca definitivamente la parcela inmobiliaria y/o la división de condominio que a cada uno corresponde para poder llevar adelante la escrituración conforme lo adquirido y abonado por cada uno de los compradores en el boleto de compraventa.- Que la sentencia es errónea en la interpretación y aplicación del derecho y en la apreciación de los hechos y de pruebas y que lo agravia por cuanto legitima al demandado para obtener a perpetuidad una fracción de terreno por la cual no abonó suma alguna, restringiendo los derechos de uso y libre disponibilidad de su mandante.- Luego de hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, dice que quedó acreditada la coposesión de actor y demandado y que, en virtud del art. 2401 del C.C., no pueden haber dos posesiones de igual naturaleza sobre una misma cosa y por lo tanto se debió hacer lugar a la división de condominio solicitada. Que el juez resolvió en base a la falta de inscripción registral, prescindiendo de la posesión de buena fe y a título oneroso ejercida por su parte y debidamente acreditada. Que no tiene otra acción para obtener la división.-

Sustanciado el recurso comparece por la demandada la Dra. M.L.A., quien por los argumentos que expone solicita el rechazo del recurso. Dice que el actor no entiende que no puede ejercer la acción de división de condominio porque no se ha configurado el derecho real que pretende dividir y que eso es lo que resuelve la sentencia.-

Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, los autos son elevados.-

Firme la providencia de integración procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde rechazar el recurso de autos porque los agravios invocados por el quejoso no reúnen los recaudos mínimos como para habilitar la instancia de apelación.-

Que en reiteradas oportunidades nos hemos referido a que: “los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 266 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación” ( Expte. Nº 2759/ 94; 2655/ 93; 4718/ 99, etc.).-

Que la situación de autos es la siguiente:

Presentada demanda por división de condominio, la sentencia rechaza la misma por entender que hay falta de acción, en el sentido de que no habiendo escritura pública por la que se constituya el condominio del inmueble en cuestión, no hay derecho real de condominio.- Y si bien considera acreditada la coposesión, sostiene que no se rige por la misma reglas que la...

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