Sentencia nº 91696 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

San Salvador de Jujuy, Junio 22 del 2004.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. NºB-91696/02, caratulado: “S.M.B. c. EMPRESA ITALMAC S.R.L. s/Indemnización por despido sin causa y otros rubros”, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 226/227 de autos el Dr. C.G.T. formula recurso ante el cuerpo en contra de la providencia de fecha 04.06.04 (fs. 218) fundando su reclamo en la circunstancia de que los bienes cautelados son inembargables, citándose disposiciones del CPC (art. 481) y Código Civil (art. 3878), siendo nulo el embargo ordenado en la causa por cuanto los bienes se encuentran fuera de la medida cautelar, se cita doctrina.-

Que analizando el planteo realizado por el apoderado de la parte actora advertimos que el mismo no tiene entidad por cuanto la medida dispuesta por Presidencia de Trámite autorizando la sustitución de embargo se enmarcó dentro de las facultades que confiere el art. 48 del CPT, ya que se consideró excesiva la intervención judicial puesto que el embargo preventivo de dinero siempre conlleva un perjuicio que no siempre puede ser resarcido adecuadamente, ya que sabido es que ningún interés bancario suple la inmovilización que implica la cautela de efectivo. El codificador al respecto ha dicho que: “En verdad las medidas catutelares aparejan en no pocas ocasiones consecuencias demasiado serias y lo que es pero, en ciertas oportunidades son también usadas con mala fe por algunos litigantes, que hacen del ejercicio de la facultad conferida por la ley, un medio de extorsión” (Nota al CPT, Cod. P.. Trabajo Ed. I.. Del Estado, 1948, pág. 108/109).-

Que tampoco resulta atendible la invocación de inembargables de los bienes cuya cautela se ordenó. No nos encontramos ante muebles y útiles o herramientas necesarios para el desarrollo de la profesión, arte u oficio del demandado, sino de muebles de los que se sirve la empresa para la realización de su fines comerciales. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia al considerar que: “La inembargabilidad consagrada por el art. 219, inc. 1 del código procesal, con relación a los bienes necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio, no comprende a la actividad desarrollada en la forma de empresa” (CNCom., Sala D, Agosto 8 1974, ED 69-420; EDDL 1998, Albremática, RL 94621). También se ha resuelto que: “Los bienes que no se hallan destinados al ejercicio de un oficio, sino que forman parte de una empresa, con operarios a las órdenes de la demandada, no se encuentran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR