Sentencia nº 47559 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los_21 _ _días del mes de Mayo de año dos mil cuatro, se reúnen en dependencias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., D.A.M. y J.L.C. –habilitado por excusación del Dr. E.G., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-47559/99, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y OTROS RUBROS: A.F.D. y OTROS c. EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA S.A.”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece la Dra. A.M.L.S. como apoderada de la Sra. A.F.D., quien lo hace por sí y sus hijos menores I.G.R., R.F. y E.S.D.R.R. promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios y otros rubros y daño moral en contra de la EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA (E.J.E.S.A.).-

Que se plantea la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 apartado 1 de la ley 24.557 en cuanto atribuyen facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, lo que desnaturaliza la división de poderes consagrada en la Constitución, se citan precedentes de la Corte y jurisprudencia nacional. De igual modo se peticiona la declaración de inconstitucionalidad del apartado 1 del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y derechohabientes con la sola excepción del aart. 1072 del C.Civil, se cita doctrina y que en el caso de autos se denuncia el incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo lo que ocasionó daño al trabajador. Con la única habilitación de reparación civil por dolo del empleador se viola el art. 19 de la CN, también el art. 16 de la CN que consagra el derecho a la igualdad de trato al privarse al trabajador de acceder a la tutela civil de que gozan todas las víctimas de infortunios. De igual modo deviene en inconstitucional el mentado art. 39 de la ley de riesgos por violar Tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, etc.-

Que en el Cap. VII (fs. 28) se peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. y de la ley 24.557 por cuanto no se puede obligar a los trabajadores a accionar exclusivamente de acuerdo a las disposiciones de la ley 24.557 efectuándose una discriminación irritante entre trabajadores dependientes y el resto de los habitantes del país, incluso respecto de extranjeros. Al referirse al pedido de inconstitucionalidad del art. 8 apartado 3º de la ley se sostiene que la determinación del grado de incapacidad como establecer si la misma es permanente o transitoria es un acto típicamente jurisdiccional, vedado a un organismo dependiente del poder administrador. En cuanto a los arts. 12 y 14 de le ley se dice que éste último impide el goce del derecho de usar y disponer de la propiedad de los créditos reparatorios in integrum de los daños sufridos, lo que va en contra del derecho de propiedad (art. 17 CN) y por el art. 12 se obligaría al actor a percibir una indemnización tarifada calculada en base a un procedimiento engorroso que da por resultado una suma irrisoria (ver fs. 29). También se cuestiona la constitucionalidad del art. 15 y 18 de la ley al sostenerse que la norma habla de una retribución representada por una suma reducida en consideración a sus ingresos normales, y que el cálculo es sobre el ingreso base y no sobre lo que efectivamente percibía afectando el derecho de propiedad, finalmente se peticiona la inconstitucionalidad de los arts. 40 y la cláusula adicional primera del art. 49 por cuanto al modificar el art. 75 de la LCT veda a los trabajadores el derecho a una reparación integral, conculcando el art. 16 de la CN (ver fs. 30 vta/31), citándose doctrina y jurisprudencia nacional crítica sobre la ley 24.557.-

Que al exponerse los hechos que avalan el reclamo indemnizatorio nos expresa que el accidente que ocasionó la muerte del Sr. L.R., esposo y padre de los actores, ocurrió el día 18.01.99. Ese día a horas 02:00 aproximadamente, el Sr. R. es buscado por su compañero de cuadrilla A.S. en su domicilio debido a que había ocurrido una emergencia en la ciudad de Palpalá a consecuencia de la lluvia que caía desde la noche anterior, estando integrada la cuadrilla por R., S. y R.L., todos bajo las órdenes del Jefe de Guardia Ing. U.R.. Ubicada la falla que había provocado el corte de energía los operarios subieron a reparar el empalme, aclarándose que la energía que portaban los cables era de 13.2 kvs y al momento de iniciarse los trabajos estaba interrumpida la energía por pedido de E.J.E.S.A. a TRANSNOA, distribuidora de energía en el Norte argentino. Concluido el trabajo L. bajó por la barquilla del camión grúa, a cargo de S., quedando arriba L.R., quien solicitó una grampa para terminar el empalme, en esos momentos se escuchó una explosión viendo que el cuerpo de R. caía al suelo envuelto en llamas. La víctima es trasladada al Policlínico de Palpalá, donde llegó sin vida por las graves quemaduras recibidas.-

Que se expresa hubo una palmaria desinformación entre E.J.E.S.A. Y TRANSNOA, empresa encargada de habilitar la corriente eléctrica, siendo el Sr. L.R. dependiente de EJESA, por lo que la responsabilidad es un tema que deberán resolver las empresas.-

Que a consecuencia de la muerte de R. se labraron actuaciones policiales bajo Expte. Nº 170/99, “Ramos Uvaldo p.s.a. homicidio culposo en Palpalá” radicado en el Juzgado de Instrucción Nº 2, Secretaría 4. Seguidamente se señalan una serie de circunstancias que rodearon al siniestro, sosteniéndose que la demandada EJESA debe responder por el riesgo de la cosa (electricidad) y por el hecho del dependiente (Ing. Ramos) que fue despedido, quien no cumplió la normativa de higiene y seguridad.-

Que en el capítulo XVI de la demanda se fundamenta la responsabilidad de la demandada a la luz de lo que dispone el C. Civil, se cita el art. 1071, se imputa a la accionada la conducta contemplada en los arts. 89, 90, 91, 94 del Código Penal, señalándose la omisión en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y el decreto reglamentario 351 y la reglamentación interna de la propia demandada, desplazando la noción de culpa para ingresar en el terreno del dolo eventual .También se cita el art. 1109 del C.Civil, pide la aplicación de los principios de la responsabilidad objetiva (art. 1113), existiendo responsabilidad subjetiva y objetiva, señalándose y analizando los presupuestos de tal responsabilidad (puntos 34, 35, 36, 37 –fs. 34 vta/36), fundándose también la relación de causalidad, explicándose la adecuación entre el hecho imputable y el consecuente daño. De igual modo se analiza la responsabilidad objetiva (fs. 37).-

Que en el capítulo XVII se analiza el daño provocado como presupuesto o elemento de la responsabilidad civil, de las condiciones particulares de la víctima, se habla del daño material, de las erogaciones realizadas con motivo de la muerte del Sr. R., del lucro cesante y la frustración de las expectativas de la víctima y del grupo familiar, se cita doctrina, se analiza el valor de la pérdida de la vida humana, se cita jurisprudencia, se analiza el daño moral (fs. 40 vta) cuyo resarcimiento también se reclama fundado en el art. 1078 del C.Civil, ctándose jurisprudencia local y nacional. Finalmente se ofrece prueba.-

Que a fs. 49 el cuerpo se declara incompetente pasando los autos a la Cámara en lo Civil y Comercial en donde se corre traslado de la acción compareciendo la Dra. M.A.R. como apoderada de la EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA S.A. con el patrocinio letrado del Dr. J.C., oponiendo como previa la excepción de incompetencia del tribunal y solicitando la citación de terceros en garantía y tercero necesario obligado a la Aseguradora LUZ ART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a integrar la litis como litisconsorte necesario a TRANSNOA S.A. exponiendo las razones de tal pedido. A fs. 161/164 se resuelve el rechazo de la excepción de incompetencia del tribunal deducida por la demandada, y declaarándose incompetente para entender en la presente acción, elevándose las actuaciones al Superior Tribunal de justicia por el conflicto negativo de competencia planteado, resolviendo el Superior rechazar el recurso planteado por la demandada confirmando lo resuelto por la Sala II en lo Civil y Comercial y declarar que el caso debe ser juzgado por esta Sala II del Tribunal de Trabajo (ver Expte. Nº 200/00, Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-47.559/99 (Sala II Cam. Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: AURORA F.D. Y OTROS c. EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA S.A.”) agregado por cuerda.-

Que a fs. 184/197 el Dr. J.C. en nombre y representación de la EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA S.A. contesta demanda reiterando el pedido de citación como tercero obligado de TRANSNOA S.A. y como tercero en garantía de la empresa LUZ ART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.-

Que luego de aclaraciones preliminares sostiene la improcedencia de la demanda declarativa de inconstitucionalidad por no estar fundada en el art. 1072 del C.Civil, asimismo se dice de la prioridad de la ley 24.557 sobre las normas generales de reparación plena y de las prestaciones que la misma ley establece, del sistema particular indemnizatorio que prevé que excluye a toda norma del derecho civil. Se destaca al principio de razonabilidad que tiene por finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e incluso de los particulares.-

Que así se expresa que la ley de riesgos del trabajo fue dictada en un marco de coherente razonabilidad permitiendo la creación de un sistema que proporciona una reparación integral y dinámica a los sujetos comprendidos en el mismo. También se expresa que la igualdad constitucional no impide que ley contemple en forma distinta situaciones que son diferentes siempre que la discriminación...

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