Sentencia nº 122749 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintiún días del mes de Nobiembre de dos mil ocho, reunidos los señores Vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. S.D., B.V., y B.J.G. –por habilitación-, vieron el Expediente Nº B-122.749/04, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: S.C.D.P.F. c/ Estado Provincial”, que se encuentra en estado de resolver el pedido de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 131/133 se presenta la Dra. M.J.B. en su carácter de procuradora de la Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 667-G-08 obrante a fojas 129/130, solicitando se declare la perención de la instancia en los autos principales, en los términos indicados en los artículos 67 a 71 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy.

Al relatar antecedentes refiere que el último trámite procesal fue la Resolución de Presidencia de Trámite de fecha 10 de mayo de 2.006, por la que se corría traslado a la actora del reclamo ante el cuerpo interpuesto por su parte. Ue desde entonces el expediente se ha mantenido inactivo, paralizado, sin trámite, ni impulso de ninguna naturaleza por mas de dos años habiendo transcurrido largamente el plazo procesal consagrado por el artículo 67 de allí que la instancia ha perimido de pleno derecho y no puede cubrirse por la providencia de avocamiento de fojas 125. Analiza las normas contenidas en la ley adjetiva y cita jurisprudencia que entiende aplicable en la especie, solicita imposición de costas en caso de oposición y efectúa reserva del caso federal.

Que conferido traslado a la actora (fojas 135), a fojas 139 se presenta la Dra. Gloria M.I. oponiéndose a su progreso. Manifiesta que los artículos 67 a 71 de la ley adjetiva no resultan de aplicación en la especie en el impulso procesal no dependía de su parte toda vez que la causa se encuentra en estado de resolver la incidencia planteada a fojas 108/116 por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Procesal Civil la instancia no caduca cuando los autos se encuentran en estado de resolver incidencias.

Que además de ello, desde la última providencia dictada en el proceso no ha transcurrido el plazo del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo ya que a fojas 124 su parte instó el trámite y a fojas 125 se proveyó a tal presentación, por lo que el cómputo de seis meses se inicia a partir de la última providencia.

Que además esa providencia fue consentida por la accionada por lo que de conformidad al principio de preclusión procesal no corresponde efectuar una presentación de perención cuando ya se ha consentido la continuación del proceso y el nuevo llamado de autos para resolver efectuado por Presidencia de Trámite.

Agrega que, para el supuesto que la interpretación del artículo 67 fuera que se aplica el instituto de perención de instancia en forma irrestricta y aún en el presente caso que no reúne los requisitos exigidos por la ley para que proceda, solicita la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo por transgredir el derecho a peticionar a las autoridades contenido en el artículo 14 de la Constitución Nacional y el derecho de petición contenido en el artículo 33 de la Constitución Provincial que establece que queda asegurado el derecho de petición individual o colectiva ante las autoridades como así también el de recurrir sus decisiones, quiénes estarán obligados a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Que consecuentemente nos encontramos frente a una obligación constitucional impuesta al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento en la incidencia planteada, derecho también protegido por el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Agrega que la perención debe estimarse una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, orientada a mantener vivo el proceso, con cita de jurisprudencia que considera de aplicación al caso de autos.

Por último afirma que siendo que la causa se encuentra en estado de resolver la incidencia planteada a fojas 108/116 de autos, formula requerimiento previo en los términos del artículo 528 del Código Procesal Civil por el término y bajo apercibimiento previsto en el artículo 529 del mismo ordenamiento.

Que a fin de realizar un análisis exhaustivo de la cuestión cabe referir los antecedentes principales y relevantes de la causa. Bajo tal temperamento considero oportuno dejar aclarado que: 1) el 06/09/04 conforme cargo de fojas 13 vta. se interpuso recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción; 2) El 10/09/04 conforme constancias de fojas 15 se habilitó a la Dra. B.J.G. a fin de integrar el Tribunal de conformidad a lo allí indicado, y se reservó las actuaciones en secretaría conforme a lo solicitado por la actora; 3) que el 17/03/05 la actora amplío demanda (fojas 22 vta.); 4) Que el 29/03/05 se confirió traslado; 5) A fojas 32/49 se contestó demanda; 6) el 31/10/05 (fojas 58/59) se contestó el traslado conferido a fin de que la actora expidiera respecto de los nuevos hechos no considerados al demandar; 7) ese mismo día (31/10/05) se abrió a prueba la causa (fojas 60); 8) Que el 23/11/05 (fojas 65) se presentó la actora acompañando pliego de preguntas para su remisión al Sr. Gobernador de la Provincia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 236 2º párrafo del Código Procesal Civil; 9) que ese mismo día Presidencia dispuso remitir el pliego presentado por la actora al Sr. Gobernador de la Provincia, agregando que debía ser respondido con anterioridad al 6/12/05 por encontrarse dispuesta para esa fecha audiencia prevista en el artículo 57 de la ley adjetiva; 10) Que a fojas 74, el 05/12/05 se presenta la demandada interponiendo reclamo ante el cuerpo en contra de esa providencia fundamentalmente por entender que conforme al artículo 326 del Código Procesal Civil se negó a su parte el plazo prudencial para dar cumplimiento a lo solicitado, omitiéndose además conferir vista de del pliego de interrogatorio afectando el principio de contradicción, sin razón alguna que amerite la urgencia ni la limitación de los derechos de su parte; 11) que el 06/12/05 Presidencia dispuso correr traslado de la revocatoria a la actora y suspender la audiencia fijada al efecto para ese día; 12) Que el mismo 06/12/05 se presentó la actora a fojas 88 adjuntando copia del pliego en razón de que el mismo no se encuentra agregado en autos y resulta necesario para resolver el planteo efectuado; 13) que el 14/12/05 se presentó la actora contestando ese traslado (fojas 90/93); 14) que a fojas 95/97 el 22/03/06 se resolvió esa incidencia declarándose abstracta la misma, e imponiendo a la procuradora actuante la sanción allí indicada; 15) que el 10/04/06 la demandada interpuso aclaratoria (fojas 101) la que fue desestimada a fojas 103, y contra esa sanción la Dra. M.J.B. interpuso el recurso de revocatoria previsto en el artículo 26 de la ley 4055 (Orgánica del Poder Judicial) el 09/05/06, confiriéndose a fojas 117 traslado a la actora, la que procedió a contestarlo el 23/05/06 conforme constancias de fojas 120/123; 16) A fojas 124 se presentó la actora (19/08/08) manifestando que “vengo por este acto a solicitar la continuación del proceso”.

Finalmente a fojas 125 el 18 de septiembre de 2.008 dispuse mi avocamiento al conocimiento y resolución de la causa, hice saber la nueva integración del Tribunal y por último ordené que una vez firme esa providencia los autos fueran pasado a despacho a fin de proveer lo que por derecho correspondiera. De allí en mas, el planteo de caducidad de la instancia propuesto por la actora, y su oposición y requerimiento del artículo 523 del Código Procesal Civil de la demandada ya referenciado al inicio de la presente.

Expuesto lo cual, y no existiendo providencia ni resolución pendiente de incidencia por parte del Tribunal por la que el proceso principal se encontrara suspendido o interrumpido, ni instancia de la actora para hacerlo avanzar por mayor tiempo que el establecido en el artículo 67 del Código en lo Contencioso Administrativo, adelanto que en mi criterio ha operado la caducidad en la presente causa.

Digo ello en tanto, interpuesta por la Dra. M.J.B. revocatoria contemplada en el artículo 26 de la ley 4055 (Orgánica del Poder Judicial) en contra de la sanción que el Tribunal le impusiera, nada obstaba que mientras se resolviera o hasta la resolución de ese recurso, el trámite fuera instado por la actora a fin de conducir al proceso hacia su fin natural: la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí coincido con la postura asumida por mayoría por el Superior Tribunal de Justicia y en donde se dejó establecido que:

Hechas estas preliminares consideraciones y entrando de lleno al tema que nos ocupa, diré que desde el señero caso “H. c/ R.Q.” (L.A. 38 Fº 111/114 Nº 54) que este Superior Tribunal dictara en su anterior integración (15 de febrero de 1995), se viene predicando que el instituto de la caducidad se asienta en dos pilares: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, en virtud del cual debe evitarse la prolongación indefinida de la causa en detrimento de una buena administración de justicia y b) la presunción tácita de abandono de parte del accionante. También quedó reafirmado que, dado que los jueces debemos impulsar las causas para evitar su paralización, el instituto de la caducidad debe interpretarse con carácter restrictivo, por lo que de suscitarse duda, corresponder expedirse por la subsistencia de la instancia y no por su fenecimiento. En no pocos pronunciamientos he adherido a ese criterio. Así, en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.” (L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56) y en “J., C.R. y G., C. c/...

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