Sentencia nº 105129 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. y O.V. DE GRIOT ( por habilitación), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-105.129/03, caratulado: “ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: NELSON MARIO GRISETTI C/ EMPRESA AUTOTRANSPORTE 19 DE ABRIL S.R.L., H.L.T., DIREFREN S.R.L. Y MUNICIPALIDAD DE S.S.DE JUJUY ” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs.6/7 se presenta el Dr. P.S.Á. en representación del Sr. N.M.G., promoviendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de la EMPRESA AUTOTRANSPORTE 19 DE ABRIL S.R.L., del Sr. H.L.T., MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY y contra quien resulte propietario de la unidad automotor.

Previa reserva de ampliar la presentación y solicitud de mantener la demanda en Secretaría hasta tanto se inste su trámite, hace un breve relato de los hechos, manifestando que el Sr. TOBAR conducía una unidad de transporte automotor de pasajeros perteneciente a la empresa AUTOTRANSPORTE 19 DE ABRIL S.R.L., interno 09, Dominio TNX-933 el día 17/6/03.

Que en tal oportunidad, y cuando prestaba servicios por la zona de Villa Jardín de R., aproximadamente a hs. 20,15, ascendió como pasajera la Sra. R.A. MERCADO DE GRISETTI.

Que a consecuencia de una conducta imprudente del co-demandado H.L.T., la esposa de su mandante sufrió un accidente que le costó la vida, falleciendo el día 18/6/03; resultando como consecuencia de ello, la responsabilidad de la empresa AUTOTRANSPORTE 19 DE ABRIL S.R.L., del chofer de la unidad Sr. H.L.T. y de la MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY, entre otros.

A fs.8 se lo tiene por presentado con orden de reserva de los autos en Secretaría.

A fs.26/36 amplía la demanda con el patrocinio letrado del Dr. J.P.B. en contra de la firma DIREFREN S.R.L., propietaria registral de la unidad automotor, expresando que persigue la reparación moral de su mandante como consecuencia del fallecimiento de su esposa.

Dice de la legitimación activa y pasiva, para luego expresar que el día del hecho el colectivo transitaba por la Avenida J.C., y que una vez que la víctima ascendió y antes que tomara asiento, el chofer, sin pérdida de tiempo, sin esperar a que la misma se ubicara en un lugar seguro dentro de la unidad, inició la marcha sin cerrar la puerta de ingreso.

Que en su injustificado apuro e indebida velocidad, sorprendió al chofer un lomo de burro señalizado, al cual no pudo pasar en forma prudente, segura y diligente, ocasionando que la esposa de su representado cayera del colectivo, sufriendo una serie de heridas y politraumatismos de gravedad a consecuencia de los cuales fallece al día siguiente.

Entre otras consideraciones manifiesta que el Sr. H.L.T., chofer de la unidad de colectivo, resulta civilmente responsable por aplicación de los arts. 1109, 512, 902 y concordantes del Cód.Civil.; arts. 36, 39, 50 y 68 de la ley nacional de tránsito, citando doctrina y jurisprudencia.

Igualmente, que la empresa AUTOTRANSPORTE 19 DE ABRIL S.R.L. - dedicada al transporte urbano de pasajeros - es empleadora del Sr. H.L.T., por lo que responde por aplicación del art. 1113 y cctes. del Cód.Civ. debido al imprudente obrar de su dependiente.

Que la firma DIREFREN S.R.L., propietaria de la unidad automotor, lo es, por aplicación del art. 27 del Decreto-ley 6582/58 y sus modificatorias; y la MUNCIPALIDAD de SAN SALVADOR DE JUJUY por el art. 1112 del código de fondo, por omisión en el cumplimiento del Poder de Policía que ejerce dentro de su jurisdicción, lugar donde se produjo el siniestro.

Agrega que la unidad, carecía de seguro obligatorio por responsabilidad civil contra terceros dispuesto por el art. 68 de la ley 24.449 y los arts. 5 inc. c) y 34 de la Ordenanza Municipal Nº 1515/93 ( que integra el Código de Tránsito Municipal), por lo que ante este supuesto, comienza a operar la responsabilidad objetiva directa de la Municipalidad que tiene la obligación de controlar su contratación y vigencia como contraprestación por el derecho delegado a percibir las tasas por el rubro impuesto al automotor, entre otras consideraciones, omisión de contralor que le impide a su mandante percibir una indemnización por la casi segura insolvencia del demandado.

Reitera el pedido de reconocimiento del daño moral por la pérdida de la esposa de su representado, enunciando las circunstancias que, a su criterio, deben tenerse en cuenta al momento de su valoración, con cita del derecho y ofrecimiento de pruebas.

A fs.37 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado de la demanda y su ampliación, la que es contestada a fs.59/62 por la empresa DIREFREN S.R.L.; a fs.65/76 por la MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY; a fs.85/89 por la empresa de AUTOTRANSPORTE 19 DE ABRIL S.R.L. y a fs.88/89 por el Sr. H.L.T..

La primera de las nombradas, representada por la Dra. G.C. niega que deba responder por los daños y perjuicios ocasionados al actor; agregando que vendió el rodado a la empresa 19 de Abril S.R.L. con anterioridad a la producción del accidente, la que fue denunciada en el Registro de la Propiedad del Automotor, por lo cual se encuentra liberada de responsabilidad, ya que dejó de ser propietaria y guardiana de la cosa, con ofrecimiento de pruebas; teniéndosela por presentada a fs.77.

La segunda, representada por el Dr. R.M.F., niega los hechos invocados en la demanda, considerando improcedente que deba responder en forma concurrente y/o solidaria por el supuesto hecho de un tercero por el cual no debe responder; y manifiesta que la empresa de Autotransporte 19 de Abril S.R.L. poseía al momento del supuesto siniestro, seguro de responsabilidad civil hacia terceros transportados o no, emitido por la “COMERCIALIZADORA DE SEGUROS” de R. &R., por cuenta y orden de “PROTECCIÓN” ( Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros).

Que la Municipalidad de San Salvador de Jujuy no tiene relación jurídica, laboral o económica con ninguno de los particulares que han intervenido en el supuesto accidente de tránsito, por lo que no debe ser atribuida de responsabilidad alguna sobre la base de “haber prestado irregularmente el servicio de poder de policía en el contralor respecto de los vehículos que circulan y se encuentran inscriptos en su jurisdicción”.

Que en cuanto al sustento fáctico o génesis de la acción por daños y perjuicios articulada, no puede aportar nada para la clarificación y búsqueda de la verdad objetiva, por cuanto no ha tenido participación alguna, sea por acción u omisión, en el siniestro acaecido entre particulares no vinculados al Estado Comunal.

Dice que la parte actora expresa que el accidente se produce en Avenida J.C. de la localidad de Villa Jardín de R., la cual se encuentra debidamente señalizada y cuenta – como lo reconoce el propio actor en su demanda- de retardadores de velocidad o “lomos de burro” y carteles indicadores de su existencia y límites de velocidad, lo que no hacen sino a la seguridad vial, tanto para peatones como para automovilistas, por lo que no puede imputarse que la Municipalidad de la capital no dio cumplimiento con las obligaciones a su cargo (ordenamiento de tránsito de vehículos, personas y cosas en la vía pública – art. 189 inc.1º de la Constitución de la Provincia).

Que siendo ello así, la mecánica del accidente no ocurrió por la falta de señalización del lugar, sino que fue a consecuencia de la culpa o negligencia de la víctima o del conductor del rodado, cuestión ajena – sin relación de causalidad- a su parte quien realiza controles regulares y constantes del seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros, entre otras consideraciones, con cita de doctrina, jurisprudencia y ofrecimiento de pruebas; teniéndosela por presentada a fs.77.

La tercera, se presenta a fs.85/89 representada por el Dr. C.M.G. solicitando el rechazo de la demanda y denunciando que la empresa “AUTOTRANSPORTE 19 DE ABRIL S.R.L.” se encuentra concursada, tramitando la causa por expte. Nº B-103.071 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, secretaría Nº 13.

Que la apertura del concurso se produjo el día 19/6/03, lo que conlleva, a su criterio, que la pretensión de la actora debió plantearse mediante el proceso de verificación de créditos implementado por la ley de concursos Nº 24.522.

Sostiene que el crédito emergente del siniestro data del día 17/6/03 y que el deceso de la víctima se produjo el día 18/6/03, los que resultan anteriores a la apertura del concurso, resultando por ello que no pueden iniciarse nuevas demandas en contra de la concursada por fuera del proceso de verificación concursal, con cita de jurisprudencia.

En subsidio, contesta demanda, comenzando con negativas generales y particulares para luego expresar, que el colectivo paró para el ascenso de la víctima; y una vez que la misma estuvo arriba de éste, el mismo arrancó y avanzó despacio los pocos metros que lo separaban del lomo de burro al que llegó, y frenó previo a abordarlo; que pasadas las ruedas de adelante, el movimiento que tal maniobra implicó, hizo perder pié a la Señora, quien no pudo mantener el equilibrio y cayó con las nefastas consecuencias ya conocidas.

Destaca que la distancia existente entre la parada y el lomo de burro, impide materialmente que el coche alcance la velocidad pretendida en la demanda; que esa misma distancia no impide que la Señora pudiera haberse sentado en el primer asiento, ya que el colectivo venía vacío, cosa que la víctima no hizo, y que ante el lomo de burro, detuvo la marcha del vehículo y accedió a él de la manera mas prudente posible, poniendo la debida diligencia en tal maniobra.

Que la consecuencia fatal, devino mas de un caso fortuito nefasto que de una mala maniobra imputable al chofer, ya que...

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