Sentencia nº 138048 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 19 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

AUTOS Y VISTOS:Los de éste Expte. Nº B-138048/05, caratulado: "ORDINARIO POR

REIVINDICACIÓN: E.T.C.V.H.F., Q.M..", de los

que:

RESULTA:

Que, a fs. 27/28 y vlta. se presenta el Dr. Jaime Rolando

Meyer, en nombre y representación de la Sra. E.T. a mérito del Poder

G.. para juicios, que debidamente juramentado adjunta y rola a fs. 2/3, y

en ese carácter promueve formal demanda ordinaria por reivindicación en

contra del Sr. V.H.F. y la Sra. M.Q., a efecto de

recuperar los inmuebles situados en la Ciudad de la Quiaca, D.. Y., más

precisamente en la intersección de las calles S. delE. y

P. y Santiago del Estero y Salta, el que según manifiesta, se

encuentra ocupado en forma ilegítima por los accionado. Cita derecho, ofrece

pruebas y solicita se haga lugar a la demanda, ordenando se le restituya los

inmueble en cuestión.

Que, mediante providencia de fs. 30 se le imprime a la

presente causa el trámite del juicio ordinario escrito establecido por el

art. 370,ss y cc del C.P.C. de la Pcia. corriéndosele el traslado al

demandado.

Que, a fs. 49 se presenta el Dr. G.V., en nombre

y representación del Sr. V.H.F. a merito del Poder G.. para

juicios,que debidamente juramentado adjunta y rola a fs. 33/33, y la Sra.

M.E.Q., por sus propios derecho con el patrocinio del mismo

letrado, contestando demanda en tiempo y forma, negando las pretensiones de

la actora aduciendo al relatar los hechos, haber adquirido la propiedad y

posesión de dichos inmuebles en forma legal, mediante boleto de compra

venta, y opone la prescripción adquisitiva en virtud del instituto de la

accesión de posesión de los inmuebles en cuestión. Ofrece pruebas, cita

derecho y solicita se haga lugar a la prescripción interpuesta, rechazandose

por tanto la reivindicación, con costas.

Que corrido el traslado del escrito de contestación a la

actora a los fines previsto por el art. 301 del C.P.C., y de prescripción

interpuesta, contesta el presentante de autos a fs. 59 y vlta., los hechos

nuevos planteados, y opone la tacha de testigo. Que, a fs. 61 se convoca a

las partes a una audiencia de conciliación , la que se realiza a fs. 65 en

la cual las partes solicitan un cuarto intermedio por las tratativas de

arreglo en la que se encuentran y que dentro de un plazo de quince días

daran cuenta al juzgado del acuerdo arribado, o de su fracaso.

Que, 66 a pedido de partes se dicta el auto de apertura a

prueba, el que se clausura mediante providencia de fs. 162, providencia

mediante la cual se ponen los autos para alegar, presentando las partes sus

alegatos en tiempo y forma, lo que se encuentra agregadas en autos a fs. a

fs. 173/174 y vlta. los presentados por el Dr. guillermo V. y a fs.

175/176 los presentados por el Dr. J.R.M..

Que, madiante providencia de fs. 177 se llama autos para

resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, por razones de estricto orden corresponde expedirse por

cada una de las cuestiones planteadas. Así en primer término corresponde

expedirse por la prescripción opuesta, que de ser aceptada sería impeditiva

de la acción tentada en autos, y el Código Civil en su art.3999 nos dá la

siguiente definición "El que adquiere un inmueble de buena fé y justo título

prescribe la propiedad por la posesión continua de diez año", agregando en

su nota, que "esta prescripción, más que un modo de adquisición de la

propiedad, constituye una forma de consolidar una adquisición ya hecha con

justo título y buena fé, pero a non domino...", desprendiédose así los

requisitos esenciales para la viavilidad de esta defensa, es decir, justo

título, buena fé, la posesión decenal, pública, pacifica y no interrumpida.

Que aplicado estos conceptos al caso concreto de autos, para verificar si se

dan esos requisitos, es necesario analizar cada uno de ellos, primero es

necesario comprobar si el título presentado, reviste la calidad de justo

título, conforme la definición del art. 4010 del C.C., y siendo que en autos

se ha presentado copia simple de un boleto de compraventa (fs. 35),

instrumentado a través de un documento privado, en que si bien presenta sus

firmas certificadas por un juez de paz del lugar de celebración, tal hecho

no aporta al mismo las solenmidades requeridas para usucapir, compartiendo

para tal conclusión la doctrina y jurisprudencia dominante que dicen: "Una

venta inmobiliaria hecha por instrumento privado carece de aptitud para

transmitir la propiedad". De ahí que el llamado boleto de compraventa, de

ninguna manera pueda considerarse como justo título" (B.A., "Juicio

de usucapión" pag. 186). Así antes de la reforma del Codigo Civil la mayoría

de la doctrina nacional sostenia que el boleto de compraventa no constituye

justo título para usucapir, basándose en las propias afirmaciones de V. a

travéz de la nota del art. 4012 que en en la parte final resalta "La

nulidad del acto por la forma es un obstáculo invencible para que sea un

justo titulo, tal sería la venta de un inmueble por un documento privado".

En suma, tratándose de un boleto de compraventa se estará en presencia, no

de un título sino de una obligación de hacer, el título surgirá cuando la

operación se perfeccione, esto es cuando se suscriba la Escritura Pública,

por ello este requisito no puede darse por cumplido, y ello basta para el

rechazo de la prescripción opuesta.

Que, del análisis precedentemente realizado, exime de la valoración

de los requisitos buena fé y posesión decenal, toda vez que faltaría uno de

los requisitos indispensable de la defensa, pero por un mejor orden,

corresponde analizar los otros requisitos sin mayor profundización y

adelantando opinion negativa de la procedencia de la buena fé, en razon que

siendo la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser exclusivo señor de

la cosa, tal convicción no se dá en el caso que tratamos cuando de la misma

cláusulas del boleto de compraventa (fs. 35 clausula quinta), surge que la

obligación de escriturar se encuentra condicionada, "a la obligación que

asume el vendedor de prestar su colaboración necesaria a efectos de obtener

la escritura traslativa de dominio a favor de los compradores", lo que pone

de manifiesto la existencia de una venta condicionada, siendo así conforme

al art. 4014 el titulo no es eficaz para la prescripción, ya que el que

adquiere en tales condiciones puede tener la certeza sin duda alguna que la

cosa no le pertenece en razon de que debe devolverla si la condición no se

cumple, es decir si no se cumple las condiciones prevista en la mencionada

cláusula, lo cual tambien lo confirman las testimoniales prestadas en autos,

que le advirtieron de la incoveniencia de tal adquisición de los terrenos

que estaba ocupando tenian dueños (fs. 80 pregunta nº 2 y 3); Tambien

demostrada por la falta de colaboración del "vendedor" Sr. P.A.

que a pesar de estar debidamente notificado ( fs.136),no compareció a la

audiencia fijadas, y de la accionada en la producción de la prueba (ver fs.

139 informe de secretaria y decreto) por todo ello no existe buena fé para

prescribir por parte del excepcionante.Que así la Camara Nacional de

Apelaciones de la Capital Federal ,S.C., en sentencia del fecha 26/10/93,

Sumario C0011217, suministrado por el Departamento de Informatica dijo "La

prescripción adquisitiva breve supone justo título para usucapir y posesión

de buena fé..., no es factible invocar buena fé sino se efectuó el estudio

de título cuando se realizó la adquisición, que ubiera revelado la

inperfección que emana de los mismos, lo que obsta a los fines de la

usucapión corta" o "tratandose de inmueble basta que el poseedor carezca de

justo título para que merezca el rotulo de mala fé, toda vez que tal

circunstancia excluye de la creencia sin duda, de ser exclusivo propietario

de la cosa.( C1ra C.C. de la Plata, S.I., Sep. 27-979 SP, L.L.

980-296-371 SP).

Que, pasando a analizar la última condición para la procedencia de

la usucapión decenal que es la posesión continua, pública y pácifica de la

que pretende prescribir, que según constancias de autos (ver fs. 11, 22, 23,

80) la misma no teniá tales caracteristicas. Que por todo lo analizado la

prescripción tentada no puede prosperar.

Que, previo entrar a examinar la defensa de accensión de la

posesión, es necesario aclarar que debe entenderse por posesión, así lo

define el art. 2351 "Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por

sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al

ejercicio de un derecho de propiedad" y el art. 2376 dispone "Para que las

dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido

interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra".

Es decir que para que haya accensión de la posesión debe acreditarse la

posesión anterior y en el caso concreto, la accionada no pudo acreditar la

ocupación del inmueble por parte del Sr. P.A. "vendedor", ni de

...

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