Sentencia nº 138048 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 19 de Marzo de 2008
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2008 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3 |
AUTOS Y VISTOS:Los de éste Expte. Nº B-138048/05, caratulado: "ORDINARIO POR
REIVINDICACIÓN: E.T.C.V.H.F., Q.M..", de los
que:
RESULTA:
Que, a fs. 27/28 y vlta. se presenta el Dr. Jaime Rolando
Meyer, en nombre y representación de la Sra. E.T. a mérito del Poder
G.. para juicios, que debidamente juramentado adjunta y rola a fs. 2/3, y
en ese carácter promueve formal demanda ordinaria por reivindicación en
contra del Sr. V.H.F. y la Sra. M.Q., a efecto de
recuperar los inmuebles situados en la Ciudad de la Quiaca, D.. Y., más
precisamente en la intersección de las calles S. delE. y
P. y Santiago del Estero y Salta, el que según manifiesta, se
encuentra ocupado en forma ilegítima por los accionado. Cita derecho, ofrece
pruebas y solicita se haga lugar a la demanda, ordenando se le restituya los
inmueble en cuestión.
Que, mediante providencia de fs. 30 se le imprime a la
presente causa el trámite del juicio ordinario escrito establecido por el
art. 370,ss y cc del C.P.C. de la Pcia. corriéndosele el traslado al
demandado.
Que, a fs. 49 se presenta el Dr. G.V., en nombre
y representación del Sr. V.H.F. a merito del Poder G.. para
juicios,que debidamente juramentado adjunta y rola a fs. 33/33, y la Sra.
M.E.Q., por sus propios derecho con el patrocinio del mismo
letrado, contestando demanda en tiempo y forma, negando las pretensiones de
la actora aduciendo al relatar los hechos, haber adquirido la propiedad y
posesión de dichos inmuebles en forma legal, mediante boleto de compra
venta, y opone la prescripción adquisitiva en virtud del instituto de la
accesión de posesión de los inmuebles en cuestión. Ofrece pruebas, cita
derecho y solicita se haga lugar a la prescripción interpuesta, rechazandose
por tanto la reivindicación, con costas.
Que corrido el traslado del escrito de contestación a la
actora a los fines previsto por el art. 301 del C.P.C., y de prescripción
interpuesta, contesta el presentante de autos a fs. 59 y vlta., los hechos
nuevos planteados, y opone la tacha de testigo. Que, a fs. 61 se convoca a
las partes a una audiencia de conciliación , la que se realiza a fs. 65 en
la cual las partes solicitan un cuarto intermedio por las tratativas de
arreglo en la que se encuentran y que dentro de un plazo de quince días
daran cuenta al juzgado del acuerdo arribado, o de su fracaso.
Que, 66 a pedido de partes se dicta el auto de apertura a
prueba, el que se clausura mediante providencia de fs. 162, providencia
mediante la cual se ponen los autos para alegar, presentando las partes sus
alegatos en tiempo y forma, lo que se encuentra agregadas en autos a fs. a
fs. 173/174 y vlta. los presentados por el Dr. guillermo V. y a fs.
175/176 los presentados por el Dr. J.R.M..
Que, madiante providencia de fs. 177 se llama autos para
resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, por razones de estricto orden corresponde expedirse por
cada una de las cuestiones planteadas. Así en primer término corresponde
expedirse por la prescripción opuesta, que de ser aceptada sería impeditiva
de la acción tentada en autos, y el Código Civil en su art.3999 nos dá la
siguiente definición "El que adquiere un inmueble de buena fé y justo título
prescribe la propiedad por la posesión continua de diez año", agregando en
su nota, que "esta prescripción, más que un modo de adquisición de la
propiedad, constituye una forma de consolidar una adquisición ya hecha con
justo título y buena fé, pero a non domino...", desprendiédose así los
requisitos esenciales para la viavilidad de esta defensa, es decir, justo
título, buena fé, la posesión decenal, pública, pacifica y no interrumpida.
Que aplicado estos conceptos al caso concreto de autos, para verificar si se
dan esos requisitos, es necesario analizar cada uno de ellos, primero es
necesario comprobar si el título presentado, reviste la calidad de justo
título, conforme la definición del art. 4010 del C.C., y siendo que en autos
se ha presentado copia simple de un boleto de compraventa (fs. 35),
instrumentado a través de un documento privado, en que si bien presenta sus
firmas certificadas por un juez de paz del lugar de celebración, tal hecho
no aporta al mismo las solenmidades requeridas para usucapir, compartiendo
para tal conclusión la doctrina y jurisprudencia dominante que dicen: "Una
venta inmobiliaria hecha por instrumento privado carece de aptitud para
transmitir la propiedad". De ahí que el llamado boleto de compraventa, de
ninguna manera pueda considerarse como justo título" (B.A., "Juicio
de usucapión" pag. 186). Así antes de la reforma del Codigo Civil la mayoría
de la doctrina nacional sostenia que el boleto de compraventa no constituye
justo título para usucapir, basándose en las propias afirmaciones de V. a
travéz de la nota del art. 4012 que en en la parte final resalta "La
nulidad del acto por la forma es un obstáculo invencible para que sea un
justo titulo, tal sería la venta de un inmueble por un documento privado".
En suma, tratándose de un boleto de compraventa se estará en presencia, no
de un título sino de una obligación de hacer, el título surgirá cuando la
operación se perfeccione, esto es cuando se suscriba la Escritura Pública,
por ello este requisito no puede darse por cumplido, y ello basta para el
rechazo de la prescripción opuesta.
Que, del análisis precedentemente realizado, exime de la valoración
de los requisitos buena fé y posesión decenal, toda vez que faltaría uno de
los requisitos indispensable de la defensa, pero por un mejor orden,
corresponde analizar los otros requisitos sin mayor profundización y
adelantando opinion negativa de la procedencia de la buena fé, en razon que
siendo la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser exclusivo señor de
la cosa, tal convicción no se dá en el caso que tratamos cuando de la misma
cláusulas del boleto de compraventa (fs. 35 clausula quinta), surge que la
obligación de escriturar se encuentra condicionada, "a la obligación que
asume el vendedor de prestar su colaboración necesaria a efectos de obtener
la escritura traslativa de dominio a favor de los compradores", lo que pone
de manifiesto la existencia de una venta condicionada, siendo así conforme
al art. 4014 el titulo no es eficaz para la prescripción, ya que el que
adquiere en tales condiciones puede tener la certeza sin duda alguna que la
cosa no le pertenece en razon de que debe devolverla si la condición no se
cumple, es decir si no se cumple las condiciones prevista en la mencionada
cláusula, lo cual tambien lo confirman las testimoniales prestadas en autos,
que le advirtieron de la incoveniencia de tal adquisición de los terrenos
que estaba ocupando tenian dueños (fs. 80 pregunta nº 2 y 3); Tambien
demostrada por la falta de colaboración del "vendedor" Sr. P.A.
que a pesar de estar debidamente notificado ( fs.136),no compareció a la
audiencia fijadas, y de la accionada en la producción de la prueba (ver fs.
139 informe de secretaria y decreto) por todo ello no existe buena fé para
prescribir por parte del excepcionante.Que así la Camara Nacional de
Apelaciones de la Capital Federal ,S.C., en sentencia del fecha 26/10/93,
Sumario C0011217, suministrado por el Departamento de Informatica dijo "La
prescripción adquisitiva breve supone justo título para usucapir y posesión
de buena fé..., no es factible invocar buena fé sino se efectuó el estudio
de título cuando se realizó la adquisición, que ubiera revelado la
inperfección que emana de los mismos, lo que obsta a los fines de la
usucapión corta" o "tratandose de inmueble basta que el poseedor carezca de
justo título para que merezca el rotulo de mala fé, toda vez que tal
circunstancia excluye de la creencia sin duda, de ser exclusivo propietario
de la cosa.( C1ra C.C. de la Plata, S.I., Sep. 27-979 SP, L.L.
980-296-371 SP).
Que, pasando a analizar la última condición para la procedencia de
la usucapión decenal que es la posesión continua, pública y pácifica de la
que pretende prescribir, que según constancias de autos (ver fs. 11, 22, 23,
80) la misma no teniá tales caracteristicas. Que por todo lo analizado la
prescripción tentada no puede prosperar.
Que, previo entrar a examinar la defensa de accensión de la
posesión, es necesario aclarar que debe entenderse por posesión, así lo
define el art. 2351 "Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por
sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad" y el art. 2376 dispone "Para que las
dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido
interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra".
Es decir que para que haya accensión de la posesión debe acreditarse la
posesión anterior y en el caso concreto, la accionada no pudo acreditar la
ocupación del inmueble por parte del Sr. P.A. "vendedor", ni de
...
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