Sentencia nº 181938 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

San Salvador de Jujuy, Septiembre 23 del 2008.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. NºB-181938/07, caratulado: “LO-PEZ, L.R. c.C., JULIO CESAR s/Indemnización por anti-güedad y otros rubros”, y;

CONSIDERANDO:

Que en los presentes obrados comparece el Dr. M.D.H. como apoderado del Sr. L.R.L. promoviendo demanda por cobro de indemnización por antigüedad, S.A.C. 2005/06 y proporcional 2007, indemnización por defectuosa registración, diferencias salariales, adicionales no remunerativos en contra del Sr. JULIO CESAR CALAPEÑA, heredero forzoso del Sr. S.Q..-

Al exponer los antecedentes se dice que el actor ingresó a trabajar para el Sr. S.Q. en el Restaurante SALVI cumpliendo tareas de ayudante de cocina hasta el 2000, fecha en la que fue ascendido a ‘comis de cocina’, hasta el fallecimiento del Sr. Q.. Las tareas las cumplía de lunes a sábado de 8 a 16 hs., y los días de limpieza mucho más, también cumplía tareas de mozo trabajando hasta las 24 hs. La relación estuvo en negro hasta agosto del 2002 pero por poco tiempo dado que fue dado de baja pretextando el patrón que no le daban los números. Nuevamente por pedidos del actor se lo registra el 25.03.05, pero no desde la fecha real lo que motivó nuevos reclamos del traba-jador. Se dice que nunca se le abonaron los haberes conforme escala de U.T.G.R.A. En relación a la legitimación pasiva sostiene que el Sr. Julio C. hermano del causante Sr. Quiroga es el único heredero conforme art. 3585 del C.Civil resulta legitimado. Ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda el accionado no compa-rece a contestarla a pesar de hallarse debidamente notificado en persona, con-forme surge de las constancias de fs. 35, a mérito de lo cual se efectiviza el apercibimiento decretado con el traslado teniéndose por contestada la demanda en los términos del art. 51 del CPT y se llama ‘Autos para Sentencia’, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida de acuerdo al informe actuarial de fs. 44.-

Que el Tribunal ha decidido en forma reiterada, constante y pacífica que en principio corresponde admitir la demanda del trabajador si el em-pleador no la contesta, no obrando en autos constancias en contrario, y apare-ciendo las reclamaciones como lícitas y ajustadas a derecho. No en vano el codi-ficador en la nota al art. 54 del CPT ha expresado que: “Hemos considerado inne-cesario establecer que si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio respecto a determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos invocados por el actor, en razón de lo que con toda claridad disponemos en el apartado se-gundo del art. 17” (Cod. P.. Trabajo, Ed. Imprenta del Estado, 1949, pág. 114). También se ha dicho que: “La falta de contestación de la demanda, crea una presunción de verdad de los hechos en ella expuestos”(B. c.Z., Fallos Rep. 1957-1966, p. 26); del mismo modo se dijo que: “La falta de contes-tación de demanda, autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos invocados por el actor, siempre que ellos no aparezcan desvirtuados por las pruebas produci-das” (M. c.M., Fallos id. ut supra, p. 27). En fallos más reciente, nues-tro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Los hechos no negados no nece-sitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquello que no ha sido desconocido cuando así resulta de la incontestación de la demanda. El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos” (L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49). En igual sentido in re “Lisondo c/ Municipalidad de Libertador General San Martín” (L.A. Nº 39, Fº 1252/1253, Nº 480), “Ocampo c/ Nor Casas” (L.A. Nº 40, Fº 359/361, Nº 131),...

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