Sentencia nº 64252 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-64.252/2000, caratulado: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: CASTILLO, W.A. C/ ESTADO PROVINCIAL”, y;

CONSIDERANDO: Que a fs. 274 el Dr. R.E.N. deduce reclamación ante el cuerpo en contra del decreto de fecha 19 de junio del 2007 en cuanto dispone que las astreintes deben computarse desde que las mismas quedan ejecutoriadas.

Pide que se deje sin efecto dicha providencia y se apruebe la planilla de liquidación por él presentada.

Deja planteado el caso federal y formula reserva de recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del art. 14 de la Ley 48 por directa violación de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.-

Que bien leída la obra del maestro L., este señala que la ejecutabilidad de una astreinte, no se puede verificar si esta pendiente un recurso. Que también señala que sí puede ser ejecutada pendiente de apelación cuando el recurso se concede con efecto devolutivo.

Señala que el decreto atacado confunde arbitrariamente ejecutividad de la sentencia con inicio del cómputo de plazo judicial.

Que en el caso que nos ocupa las mismas fueron impuestas en sentencia del 14 de febrero del 2006, incrementándose su importe de manera progresiva. Que la demandada al deducir recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia se agravió de la imposición de astreintes entre otros aspectos, siendo rechazado el mismo en un todo.

Consecuentemente, las mismas quedaron ejecutoriadas y los plazos otorgados.

Que en oportunidad de practicarse planilla de liquidación su parte ha considerado el inicio del cómputo de las astreintes a partir de la fecha de notificación de la sentencia que las impone (17-02-06).-

Que ninguna otra interpretación cabe, teniendo en cuenta que es la sentencia de fecha 14-02-06 la que establece la multa y el plazo dentro del cual debía observarse la entrega del certificado de trabajo.

Que lógica y legalmente dicho plazo se computa a partir de la notificación de la aludida sentencia (arts. 187, 188, 190 y cctes. del C.P.C.).-

Que la interposición del recurso de inconstitucionalidad el único efecto que produce es suspender la ejecutabilidad de la sentencia, pero de ningún modo modifica el plazo de diez días establecido por la sentencia de fecha 14 de febrero del 2006 para su cumplimiento. Es decir, al haberse rechazado el recurso, el plazo para su cumplimiento se encuentra largamente vencido.

Que esto es similar a una sentencia que impone la obligación de abonar una suma de dinero y establece liquidar intereses en caso de incumplimiento. Y, luego de las instancias recursivas y firme que quedare, los intereses devengados se liquidan conforme las pautas de la sentencia que así lo impone y retroactivamente.

De aplicarse el criterio de la providencia atacada, los intereses a liquidarse deberían computarse a partir de quedar ejecutoriada la sentencia, lo cual sería un despropósito.

Sustanciado el reclamo, a fs. 292/294 contesta el Dr. P.A.M..

Sostiene que el plazo desde el cual deben computarse las astreintes, es a partir desde que se dispuso tener por devengadas las mismas. Es decir, desde el 9 de febrero del 2007, según fs. 244.-

Que en tal oportunidad la contraria consintió lo decretado por quien preside el trámite, por lo que...

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