Sentencia nº 101578 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil siete, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. y la doctora E.R.B., como J.H., vieron el EXPTE N° B-101.578/03: caratulado: ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: PALACIOS ERACLIA ESTER C/ BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. Y ULLOA S.A., en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece el doctor O.R.C. en representación de la señora ERACLIA ESTER PALACIOS promoviendo demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios en contra de las firmas BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. Y ULLOA S.A., solicitando que en la etapa oportuna se condene a los demandados a pagar el crédito adeudado a su mandante.

    Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales afirma que en el mes de enero de 2001 su mandante y las firmas accionadas convienen una relación contractual de locación de servicios, por la cual, el primero ponía a disposición de la empresa un camión de su propiedad marca M.B., modelo 1620, dominio BMJ-835 prestando el servicio de transporte de agua para la ejecución de una obra en esta provincia, denominada Ruta 9 tramo Arroyo Ugchara- La Quiaca, secciones Arroyo Ugchara- Puesto del Marqués y Puesto del Marqués- La Quiaca. A su vez las empresas se obligaban a entregar una suma de dinero determinado mediante entrega de certificaciones.

    Su mandante inició las tareas comprometidas de inmediato y de acuerdo a las instrucciones recibidas, servicios que desarrolló hasta marzo de 2002, aproximadamente. En cambio las empresas nunca firmaron el contrato y a partir del mes de julio de 2001 dejaron de abonar el servicio contratado a su mandante.

    Consiguientemente reclama el pago de los servicios adeudados por los períodos de julio a diciembre de 2001 por un monto total de $ 14.269,12.

    Por otra parte reclama los daños y perjuicios soportados en concepto de lucro cesante, en tanto y en cuanto sostiene que por el incumplimiento contractual dejó de percibir la única renta y sustento alimentario para su grupo familiar. También denuncia lo que llama daño patrimonial, consistente en el costo de las reparaciones de la unidad puesta al servicio de las empresas demandadas, los que fueron afrontados de su propio peculio, para lo que tuvo que solicitar un préstamo. Por último reclama la indemnización del daño moral soportado por el incumplimiento contractual.

    De lo expuesto ofrece prueba y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda, conforme lo tiene peticionado, con costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece la doctora A.F.C., en representación de la empresa ULLOA S.A., contestando la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

    Liminarmente opone la falta de legitimación pasiva de su parte para ser demandada en autos, por cuanto se acciona sobre la base de un contrato de locación de servicios, agregado en copia simple sin firmar, que habría debido ser suscripto por la empresa contratista del Estado, codemandada en autos. Por otra parte destaca que la actora no enuncia cual es la supuesta relación contractual entre la misma y su representada.

    En subsidio contesta demanda y al respecto formula negativas generales y particulares de todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraria que no fueran reconocidos por su parte, para luego narrar lo que dice es la verdad de los hechos. Así reconoce que su mandante es una empresa constructora dedicada principalmente a la construcción de viviendas y obras viales en general. También reconoce que su parte es subcontratista de la empresa constructora de BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., en la obra denominada Ruta Nacional Nº 9, Provincia de Jujuy, tramo Arroyo Ugchara- La Quiaca, secciones Arroyo Ugchara- Puesto del Marqués y Puesto del Marqués- La Quiaca, pero niega y desconoce toda relación contractual con la actora ya que nunca suscribió contrato de suministro ni locación de servicios con la Sra. P., por lo que niega adeudarle suma alguna. Hace notar que el onus probandi recae sobre quien alega la existencia de un crédito, lo que no se acredita en el presente reclamo, habiendo precluido la etapa procesal para el ofrecimiento de prueba.

    En cuanto a los daños y perjuicios denunciados sostiene que carecen de todo sustento jurídico.

    Por sendos capítulos formula desconocimiento de la prueba ofrecida por la contraria, ofrece la propia y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

  3. A fs. 62/65 comparece el doctor F.Z. (h) en representación de la codemandada BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., contestando la demanda entablada en su contra.

    En su responde formula una serie de negativas de los hechos expuestos por la actora y que no fueran reconocidos por su parte y también plantea la falta de legitimación pasiva, conforme doctrina y jurisprudencia que cita. Al respecto afirma que su mandante jamás tuvo ninguna relación comercial o de otro tipo con la actora, que nunca firmó contrato alguno que la vinculara con ésta y mucho menos una locación de servicios. Por otra parte destaca la inoponibilidad a su representada de contratos celebrados entre la actora y terceros. Por ello sostiene, que si se prueba la existencia de un contrato con ULLOA S.A., éste es inoponible a su parte.

    También plantea la improcedencia de la demanda, pues dice, carece de todo sustento fáctico jurídico que admita su procedencia, así como que ese libelo no aporta elementos probatorios que avalen la pretensión incoada.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con costas al actor.

  4. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes y oídos sus alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

    IV.1. Corresponde analizar liminarmente las defensas de falta de legitimación pasiva planteadas tanto por ULLOA S.A., como por BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., pues de prosperar las mismas sería innecesario entrar a considerar el fondo de la cuestión, por lo cual analizaremos cada una de estas defensas por separado.

    IV.1.1. De la falta de legitimación planteada por ULLOA S.A.

    Reiteradamente hemos sostenido que la sine actione agit o falta de legitimación, sólo puede sustentarse en la falta de relación jurídico sustancial que vincule a las partes en litigio. Precisamente esto es lo que hace la empresa Ulloa S.A., pues niega que se encuentre vinculada contractualmente con la actora, tal como ésta lo sostiene en su demanda.

    Para corroborar si existió el contrato de locación de servicios en sustento del cual...

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