Sentencia nº 4224 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los treinta y un días del mes de agosto del año 2.007, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº A-04224/99 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: H.D.R., L.D. VALLE FLORES y NATALIA BLANCA LUNA c / C.E.O., M.C.O., E.B.P. y U.R.A.”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

  1. Que el Dr. H.R.C., con el Patrocinio Letrado del Dr. G.J.B. viene -en representación de H.D.R., L.D. VALLE FLORES y N.B. LUNA- a promover juicio ordinario por daños y perjuicios en contra de C.E.O., M.C.O., E.B.P. y U.R.A., reclamando por la reparación de los que sufrieran con motivo de un accidente de tránsito (fs. 33/45).

    Fundamentan la legitimación activa de sus mandantes, por haber sufrido diversos daños cuya reparación reclaman a raíz del accidente de tránsito.

    Que la legitimación pasiva de MARCOS CESAR ORDOÑEZ -menor adulto- deviene a raíz de haber sido el conductor del vehículo partícipe del accidente, de C.E.O. y de E.B.P. por ser padres del menor que conducía el automóvil y por asumir la condición de guardianes del automóvil siniestrado, mientras que la legitimación pasiva de U.R.A. proviene por el hecho de ser titular registral del vehículo.

    En cuanto al accidente, relatan que el día 29 de diciembre de 1.997 sus mandantes se dirigían desde la ciudad de LDOR. G.. SAN MARTIN hacia la Colonia de SANTA ROSA a bordo de un automóvil marca FIAT dominio AVG-822 conducido por H.D.R., circulando normalmente por su carril, en sentido S-N por la ruta Nacional Nº. 34.

    Que a su vez, M.C.O. conducía un automóvil marca RENAULT 11, dominio A-078174, circulando por la misma Ruta pero en sentido contrario.

    Que aproximadamente a hs. 07,15, cuando H.D.R. se desplazaba a la altura del L.L. delD.. L., el vehículo RENAULT 11 -conducido por ORDOÑEZ a excesiva velocidad- se desplaza hacia su carril contrario sin motivo alguno y colisiona al automóvil FIAT.

    Que como resultado del siniestro, sus mandantes sufrieron lesiones de diversa condideración por lo que debieron someterse a diversos actos médico-quirúrgicos.

    Refiere sobre los presupuestos de la responsabilidad y reclama en concreto por la reparación del daño material y daño moral.

    Cita derechos, ofrece pruebas y peticiona.

    Que corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. G.M. -como apoderado de C.E.O., E.B.P. y MARCOS CESAR ORDOÑEZ- solicitando el rechazo de la misma (fs. 79/84).

    Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que los actores invocan como fundamento de su derecho.

    En cuanto al accidente en sí, sostiene que en realidad ocurrió debido a que fue H.D.R. quién se cruzó de carril al intentar sobrepasar a vehículos que le precedían, por lo que invade su carril contrario y termina impactando violentamente al vehículo RENAULT 11 que conducía MARCOS CESAR ORDOÑEZ de modo prudente y a una velocidad normal.

    De acuerdo con esta mecánica, el responsable del accidente no ha sido otro que el propio H.D.R., en contra de quién deducen reconvención reclamando por la reparación del daño material y moral sufrido por M.C.O..

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    Que los actores contestan sobre los hechos nuevos y la reconvención oportunamente deducida (fs. 100/101 vta.).

    Que a pedido de la interesada se declara la rebeldía y se le da por decaído el derecho a contestar la demanda a U.R.A. (fs. 104 vta.)

    Que fracasada la audiencia de conciliación, la causa es abierta a prueba por decisorio del 18 de febrero del 2.000 (fs. 120/123 vta.).

    Que la Dra. CLARA A. DE LANGHE de FALCONE viene a tomar participación en nombre de C.E.O. y de N.B.P. de ORDOÑEZ (fs. 403).

    Que la Dra. E.M.M.A. asume la representación de C.E.O. y de N.B.P. de ORDOÑEZ (fs. 435).

    Que el Dr. M.A.D., con el patrocinio letrado del Dr. A.E.R., comparece a la causa como apoderado de C.E.O., M.C.O. y N.B.P. (fs. 449).

    Que U.R.A., con el patrocinio letrado de la Dra. I.L., viene asolicitar la suspensión de la audiencia de vista de causa fijada para el mes de abril del 2006 por haber deducido incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda (fs. 508).

    Que una vez resueltos los planteos incidentales, se realiza finalmente la audiencia de vista de causa el día 10 de julio del cte. año (fs. 540).

    Que habiéndose producida la prueba ofrecida y efectuados los alegatos, corrresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

  2. Sobre la demanda. Normativa aplicable:

    H.D.R., L.D. VALLE FLORES y NATALIA BLANCA LUNA promueven demanda en contra de C.E.O., M.C.O., E.B.P. y U.R.A., reclamando por los daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente de tránsito.

    El accidente sobrevino por la colisión de dos vehículos automotores en movimiento; concretamente por el vehículo marca FIAT -dominio AVG 822- conducido por H.D.R. y el automotor marca RENAULT 11 -dominio A 078174- conducido por M.C.O..

    Como se trata de un accidente del que fueron partícipes dos vehículos automotores en movimiento, aunque ambos han sido susceptibles de generar potencialmente riesgos similares, no existe su neutralización de modo tal que pueda ponerse en juego la atribución subjetiva del art. 1109 del C.C. sino que, por el contrario, subsiste la vigencia del art. 1113 del mismo cuerpo normativo con su presunción legal de responsabilidad en cabeza del conductor y del dueño de la cosa que se dice ha sido causante del daño y con relación a los daños sufridos por quién demanda.

    Consecuentemente si los demandados pretenden disminuir o eximirse de su responsabilidad, sólo pueden hacerlo acreditando la existencia de algún factor que incida en el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. En los términos de la norma citada, sólo se eximirán total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deben responder.

    Sobre el tema, la Jurisprudencia ha sostenido que: “Es reprochable constitucionalmente que el Tribunal haya sostenido la existencia de fundamentos de responsabilidad que se neutralizan y que, como consecuencia de ello, exigiera la necesidad de acreditación -por parte de la actora civil- de existencia de culpa en cabeza de quién provocó el daño. Al respecto, la C.S.J.N. ha sostenido que la teoría que propicia la neutralización de los riesgos por entender que, cuando se trata de un choque de dos automotores en circulación, los riesgos que implican cada uno de ellos quedan compensados debiendo en consecuencia resolverse el conflicto en base al factor subjetivo de imputación previsto por el art. 1109 del C.C., no encuentra sustento alguno en nuestro sistema normativo” (CSJSF, 4-2-96, “S., E. c /I.Z., R.D.” s/rec. de inconst., E.. 273/94).

    Por otra parte resulta menester señalar que el caso se ha ventilado en sede penal mediante E.. Nº 1070/98 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 6 -Secretaría 11-caratulado “ORDOÑEZ, MARCOS y RUIZ, D. p.s.a. de lesiones recíprocas en accidente de tránsito”.

    El Juez de la causa, con fecha 05 de diciembre del 2.003, ha dictado sentencia disponiendo el sobreseimiento definitivo en razón de la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 89 y vta.).

  3. Sobre la legitimación:

    · Los actores se encuentran activamente legitimados por cuanto demandan por la reparación de daños que sufrieran con motivo del accidente de tránsito, por lo que son parte de la relación jurídica sustancial.

    · La legitimación pasiva de C.E.O., E.B.P. y M.C.O. tiene como fundamento la calidad denunciada por los actores, que no fue controvertida en oportunidad de contestar la demanda.

    · La legitimación pasiva de U.R.A. se basa en su condición de titular registral del vehículo marca RENAULT 11 dominio A-078074.

    Tal circunstancia se acredita con las constancias obrantes en la causa penal (fs. 12) y por las consecuencias del silencio.

    En efecto y tal como he señalado en el relato de los hechos, el demandado no ha contestado la demanda por lo que fue declarado en rebeldía y se le dió por decaído el derecho a hacerlo.

    No habiendo cumplido entonces con la carga que le impone la ley de expresarse sobre los hechos que la actora invoca como fundamento de su derecho, resultan de aplicación el art. 919 del C.C. como así también los arts. 300 inc. 1º), 197 y ccs. del C.P.C.

    En la interpretación de tales disposiciones, que se refieren a los efectos del silencio con motivo de la incontestación de la demanda, el S.T.J. ha establecido como doctrina que: “Los hechos no negados no necesitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquéllo que no ha sido desconocido cuando así resulta de la incontestación de la demanda. El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos, al no encontrarse incontrovertidos” (L.A. Nº 27, fº 120/129, Nº 49, como asimismo L.A. Nº 38, fº 544/547, Nº 224, etc.).

  4. Sobre el accidente y sus circunstancias:

    Las pruebas que permiten reconstruir el accidente y considerar sus circunstancias, remiten a las constancias de la causa penal y, particularmente: a) acta iniciando actuaciones sumarias de prevención (fs. 1 y 2 vta.), b) croquis ilustrativo del lugar de los hechos (fs. 3), c) pericia ad-hoc realizada por P.E. (fs. 6), d) denucia formulada por LILIAN DEL VALLE FLORES (fs. 31 y 68), e) fotografías (fs. 44/45), f) declaración testimonial de N.B. LUNA (fs. 60) y g) indagatorias de H.D.R. y MARCOS CESAR ORDOÑEZ (fs. 67 y 87).

    Asimismo resulta de importancia la pericia técnica elaborada por el Ing. JUAN DOMINGO REVUELTA en sede civil (fs. 465/474 y 494/495).

    La absolución de posiciones de H.D.R., L.D. VALLE FLORES y N.B. LUNA en la audiencia de vista de causa, no aportaron mayores elementos.

    Atendiendo al mérito de las pruebas señaladas, es posible reconstruir los hechos conforme a lo...

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