Sentencia nº 9645 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los cuatro días del mes de Setiembre de dos mil siete, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. Y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 9645/07, "INCIDENTE DE REVISION EN EXPTE. B-153989/06 CONCURSO DE CIRCULO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO POLICIAL SOLICITADO POR C.E.B. (LEGAJON.° 20)", del cual dijeron:------------------------ Se promueve en autos por el Dr. M.R.D.Q. como apoderado de C.E.B. incidente de revisión. Manifiesta al efecto el incidentista que oportunamente se declaró inadmisible el crédito por el a-quo, con fundamento proporcionado por la sindicatura de que no obra en la concursada documentación respaldatoria alguna que avale la operatoria pretendida y que por otro lado, los convenios de mutuos han sido confeccionados en la misma fecha, carecen de certificación de firmas y no se puede verificar que los importes reclamados hayan sido ingresados en el patrimonio de la concursada.------ Señala el incidentista que pretende verificar la suma de $ 79.176 instrumentados en contratos de mutuo. Expresa que la causa de la obligación que el a-quo da por no acreditada, está dada por los contratos de mutuo presentados. Que la doctrina plenaria producida in re "Translínea S.A." y "Difry" no puede ser entendida como exigencia de prueba total y concluyente del negocio jurídico. Que la doctrina sentada en tales casos busca evitar la concertación fraudulenta entre presunto acreedor y deudor, y que la doctrina actual no exige la prueba consumada de la causa del crédito sino busca prevenir la eventual connivencia fraudulenta entre acreedor y deudor. Expresa que el mutuo reclamado es un mutuo civil que se dio "formal recibo y carta de pago". Señala que la autenticidad de la firma del contrato de mutuo no ha sido oportunamente desconocida. Dice que quien alega la simulación parcial o total deberá probar la misma. En este punto la fecha del negocio que consta al suscribirse el mutuo, es anterior al concurso y ello no ha sido controvertido. Dice de inconstitucionalidad de la ley 25345. Afirma la acreditación suficiente de la causa de crédito insinuado. Indica que no puede hablar de ineficacia toda vez que se trata de un concurso. Pide por todo ello que se verifique el crédito insinuado----------------------------------------------------- --- El a-quo dicta sentencia rechazando el incidente promovido. Fundamenta su decisión en que el incidente de revisión procura un nuevo debate sobre la procedencia o no de la verificación de un crédito implicando una reconsideración integral de la cuestión. El incidentista no alcanza a desvirtuar la consideraciones que llevan a declarar la inadmisibilidad. Pues conforme lo informa la sindicatura, la promotora no demuestra capacidad económica para haber efectuado una operatoria de $87.496,95 cuando según constancias de autos aporta ante los organismos fiscales por ingresos brutos anuales que no superan la suma de $12.000. Que tampoco surge acreditado el ingreso del dinero al patrimonio de la concursada.--------------------------------------------- Se levanta en apelación el Dr. M.R.D.Q. como apoderado de C.E.B.. Expresa como agravio el error de la sentencia que rechaza el incidente de revisión por la suma de $87.496,95, cuando el crédito instrumentado en los contratos de mutuo ofrecidos como prueba de la causa de la acreencia, asciende a la suma de $ 38.845,69. Afirma que la entrega del dinero surge clara y expresamente de la cláusula primera de cada contrato de mutuo donde el concursado expresa, es recibida a entera conformidad. Insiste que en la causa de créditos son los contratos de mutuo. Señala que si bien los instrumentos privados carecen por si mismos de autenticidad, ésta se logra por la verificación de que las firmas obrantes en él correspondan a las personas que comparecen como firmantes y este reconocimiento puede ser expreso o tácito. Con relación a la falta de fecha cierta se remite a los motivos expresados precedentemente. Por ello es inexacto que a los fines de proteger la pars conditio creditorum no puede resultar probado el contrato de mutuo si no se lo instrumenta por documento privado con fecha cierta, puesto que la ley concursal no lo exige así. Expone que la veracidad material del instrumento privado hace plena fe hasta la querella criminal de falsedad o la acción civil de redargución de falsedad. La concursada en ningún momento interpuso estas acciones ni tampoco el...

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