Sentencia nº 8961 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 8 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil seis, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS, I.A.C. y M.V.G.D.P., habilitada esta última a fin de dirimir la disidencia surgida en la votación y bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 8961/06, "EJECUTIVO POR COBRO DE HONORARIOS: ROJAS, T.B. c/ ESTADO PROVINCIAL", del cual la Dra. M.J. DE DE LOS RIOS dijo:-------------------------------- Se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. T.B.R. (fs. 40/41), por sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada en autos con fecha 12 de diciembre de 2.005 (fs. 32/34); en la que se no se hace lugar al pedido de aplicación de la ley 5320, se manda llevar adelante la ejecución seguida por la Dra. T.B.R. en contra del Estado Provincial con costas a la vencida y se regulan honorarios profesionales.------------------------------------------------ La apelante se agravia, en síntesis, de que se hayan regulado sus honorarios en noventa pesos, tomando como criterio para fijarlos la doctrina del Superior Tribunal de Justicia sobre honorarios mínimos en incidentes, cuando ésta causa es un proceso ejecutivo principal e independiente. A ello agrega mayores argumentos, referidos a la devaluación que ha sufrido el monto establecido como retribución mínima desde que se sentara la doctrina en los casos H. y Argentores y hasta la fecha, consideraciones éstas a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.------------------------------------- Sustanciado el recurso, lo contesta el Dr. J.E.G. en representación del Estado Provincial (fs. 47/49), manifestando que la regulación de honorarios se ha realizado conforme a derecho ya que en autos no estamos en presencia de un proceso principal e independiente, sino pura y simplemente de un incidente de ejecución de honorarios profesionales; en mérito de ello, y de mayores fundamentos que expone en el responde, solicita el rechazo del recurso tentado.----------------- Asimismo, a fs. 50/53 apela la sentencia, agraviándose porque no se hace lugar a su pedido de aplicación de la ley 5320. Manifiesta que la norma de emergencia se refiere a ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que debe hacerse la distinción entre la fecha de la sentencia que reguló los honorarios reclamados y la de la sentencia de ejecución recaída en este incidente (12/12/05); siendo esta última la que debe tenerse en cuenta a los fines de la aplicabilidad de la ley invocada dado que la misma reza "sentencias recaídas en ejecuciones". Sostiene que el presente incidente en el que se solicita el pago de honorarios regulados fue iniciado en agosto de 2005, dictándose sentencia en diciembre del mismo año, lo que es muestra de la imposibilidad material de realizar una previsión presupuestaria que permita al Estado atender la deuda en el mismo ejercicio fiscal; de allí que su parte ha previsto una partida para atender el crédito durante el ejercicio fiscal 2006, bajo las condiciones de la ley 5320. Agrega otras consideraciones, a la que nos remitimos, y en mérito de todo ello solicita se dicte nueva sentencia haciendo lugar al planteo efectuado por su parte.-------------------------------------------------- Sustanciada la apelación del Estado Provincial, a fs. 56/57 contesta la actora, solicitando su rechazo en mérito de la doctrina legal sentada sobre la inaplicabilidad de las leyes de emergencia a los créditos por honorarios, dado el carácter alimentario de los mismos. Señala, además, que no puede dejar de tenerse en cuenta que estos honorarios le son debidos desde diciembre de 2004 sin que la recurrente haya intentado su pago en momento alguno, ni ha acreditado en la primera instancia ni en ésta que el débito haya sido incluido en partida presupuestaria alguna de conformidad al régimen cuya aplicación solicita; de lo que concluye que la quejosa en realidad no pretende pagar sino simplemente dilatar el proceso. Finalmente, pide se aplique en el presente caso el principio del abuso del derecho en el proceso, basado en el art. 8 del C.P.C.------------------------------- Concedido ambos recursos de apelación (fs. 53 y 58), en relación y con efecto suspensivo, son elevados los presentes autos.--------------- Integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.------------------------------------- Que por razones de orden estimo conveniente resolver en primer lugar sobre la aplicación de la ley 5320 al supuesto de autos.------- Como vocal habilitada del Superior Tribunal de Justicia adherí al criterio de que la incuestionable naturaleza alimentaria de los honorarios de los profesionales que intervienen en juicio, no es razón suficiente para entenderlos excluidos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR