Sentencia nº 42593 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 7días del mes de abril del año dos mil nueve, en las dependencias de la sala de acuerdos de la SALA II del TRIBUNAL DEL TRABAJO se reúnen los Dres. Domingo Anto-nio M., R.R.C. y E.D.G., ba-jo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-42593/2000, caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SANTOS CACHAMBI c/ INGENIO RIO GRANDE S.A.”; y luego de deliberar:

El Dr. Masacessi dijo:

  1. - El presente juicio es remitido por el STJ para dictar un nuevo pronunciamiento a tenor de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación a fs. 155/161 y 198 del Expte. Nº 1236/02 caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EXPTE. Nº B-42593/00 (SALA II TRIBUNAL DEL TRABAJO): ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SANTOS CACHAMBI c/ INGENIO RIO GRANDE S.A.”. -

    Como en la sentencia pronunciada el 15-3-2000 -que rola a fs. 2/4 del expediente aludido ut supra (que la Corte revoca) no se había rea-lizado un análisis detallado de la mecánica y consecuencia de infortu-nio sufrido por SANTOS CACHAMBI corresponde hacerlo en esta oportu-nidad. -

    A fs. 58/74 la Dra. M.L.B. en representación de SANTOS CACHAMBI deduce en contra del INGENIO RIO GRANDE S.A. “demanda ordinaria por daños y perjuicios por accidente de tra-bajo y demanda por incapacidad absoluta y permanente con funda-mento en el Art. 212 de la LCT. -

    En el Cap. III se refiere a la competencia, en el IV, V, VI, VII, VIII y IX al pedido de inconstitucionalidad del apartado 1º del Art. 39, 1 y 2, 8 apartado 3º, 12 y 14, 40 y cláusula adicional 1ª. del Art. 49 de la ley 24557. -

    El Cap. X lo dedican a los hechos y en lo que para el caso inter-esa dicen que el 25-9-1997 SANTOS CACHAMBI sufrió un accidente de trabajo cuando junto con sus compañeros J.Q., B.A. y S.T. recibieron órdenes de su supervisor para trasla-dar tachos de aceite de 200 litros hacía el sector aserradero. Al tratarse de varios tachos y dado la distancia que tenían que recorrer se les indi-ca que los transporten en un vehículo a tracción eléctrica llamado “zampi-móvil” conducido por Quinteros. Así acomodan dos tachos pa-rados y uno acostado en la plataforma del vehículo. Como el vehículo no pasaba por el portón de salida hacia el aserradero se acercan con el mismo a la pared que separa ambos predios y Quinteros eleva la pla-taforma del “zampi-móvil” hasta una altura de 6 metros a fin de intentar arrojar los tachos para el otro lado y luego acomodarlos manualmente en el aserradero, pero la plataforma del “zampi” se movió cuando su mandante intentó impulsarlos hacia el otro lado de la pared. Así unos de los tachos e le vino encima a C., éste trató de esquivarlo apoyando la mano izquierda y sosteniéndolo con la derecha, pero el peso de los mismos lo empuja y cae al suelo desde esa altura de 6 me-tros. -

    Continúan explicando que no había ningún Supervisor o autori-dad responsable que pudiera haber dado alguna indicación o orden para prevenir o evitar el accidente. -

    Más adelante refieren las lesiones sufridas como consecuencia del infortunio (deformación de rostro, lesión en antebrazo, manos y de-dos), las curaciones, profesionales y hospitales donde fuera asistido. -

    Ante la negativa de la accionada a abonar incluso la indemni-zación por extinción del contrato de trabajo con fundamento en el Art. 212 de la LCT es que también se demanda dicho rubro. -

    En el Cap. XI dan los presupuestos que a su juicio fundamentan la responsabilidad de la demandada; en el XII se refieren al daño; en el XIII a la indemnización prevista en el Art. 212 de la LCT; en el XIV a la prueba y en el XV peticionan. -

  2. - A fs. 111/127 comparece el Dr. OSCAR NUTTINI en representa-ción del INGENIO RIO GRANDE S.A. solicitando el rechazo de la deman-da. -

    En el Cap. III articula excepción de falta de personería; en el IX poder insuficiente y falta de facultades; en el V incompetencia del Tri-bunal; en el VI se refiere a las inconstitucionalidades planteada por la actora de diversos artículos de la LRT y en VII contestan demanda. -

    Sobre los verdaderos hechos expresan que durante la mayor can-tidad de años que se desempeñó en el empresa fue “portero” en el portón principal de acceso al predio industrial y finalmente asignado al sector mayordomía. -

    Sobre el accidente dicen que el 27-5-2001 a las 8,45 C. se encuentra con Quinteros que regresaba con el zampi de realizar otras tareas y le indica que necesitaba sus servicios para el traslado de los tambores vacío de aceite. Se dirigen hacia la sección trapiche y el ac-tor se limitó a cargar sobre la tarima de madera cuatro tambores para-dos y dos acostados arriba de los cuatro parados. Luego se sienta junto a Quinteros y se dirigen a la sección carpintería para dejar allí los referi-dos tambores. Llegados al lugar C. solicita a Quinteros que arrime el zampi al alambrado perimetral donde éste intenta la opera-ción de descarga. En esos momentos C. le indica con la mano a Quinteros que detuviera la operación de elevación de la tarima para proceder a hacer espacio entre los tambores y subirse a la misma. Es-tando arriba de la tarima pide a Quinteros que lo eleve junto con los tambores para arrojarlos por arriba del alambrado dentro de la carpin-tería. En ese momento no había ningún otro trabajador en el lugar. Quinteros eleva el zampi y arroja dos tambores, luego observa que el tercer tambor cae al lado derecho del zampi y luego cae C. hacia el mismo lado, quedando tirado en el piso boca abajo en el sen-tido contrario a la dirección de avance del zampi. -

    En el Cap. VIII titulado “encuadre jurídico” sostiene que su parte no ha obrado de modo antinormativo o antijurídico, que el zampi-móvil esta diseñado para elevar objetos y/o transportarlos, lo normado por el 9 y 10 de la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79. Sobre este úl-timo sostienen que el Art. 115 en su último párrafo prohibe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. El zampi contaba al momento del acciden-te sobre un letrero que advertía sobre la prohibición de que las perso-nas suban a las uñas y/o plataforma del mismo. Ello fue reconocido por Quinteros y también por C. a quien se lo sancionó y notificó por violar dicha norma. Incluso cuando se le pregunta porque violó la nor-ma dijo que lo hizo para acelerar el trabajo. -

    Continúan diciendo que no es cierto que el zampi no pasara por las puertas del aserradero y por eso se optó por elevar la plataforma sobre la misma. De la pericia técnica surgirá que el perímetro del ase-rradero esta cercado por un alambre de no más de dos metros y cuen-ta con dos portones de acceso, midiendo cada uno de ellos de tres metro de ancho por el que ingresa cómodamente un camión. -

    Siguen formalizando consideraciones sobre la culpabilidad del actor en el infortunio, hablan de la causalidad (el obrar el actor fue el antecedente directo que produjo el daño) y concluyen que desde la óptica de la responsabilidad subjetiva no existe obrar antijurídico de su mandante. -

    Al referirse a la responsabilidad objetiva afirman que el hecho o culpa exclusiva de la víctima lo exime a su parte de responsabilidad alguna. -

    Formulan consideraciones sobre el daño y en el Cap. IX sobre el reclamo fundado en el Art. 212 de la L.C.T. el que sostienen no procede porque la incapacidad reconocida y aceptada por el propio actor le impide acudir a esta norma. -

    Citan derecho, hacen reserva del caso federal, ofrecen pruebas y peticionan. -

  3. - A fs. 113 el Tribunal se declara incompetente; a fs. 151/152 rola la contestación de los hechos nuevos donde la letrada del actor Dra. M.B. desiste del reclamo fundado en el Art. 212 de la LCT; a fs. 159 se homologa el desistimiento; a fs. 175 se solicita la remisión de la causa a esta S. como tribunal de origen y así se resuelve a fs. 176; a fs. 207 tiene lugar la audiencia de conciliación ; a fs. 202/204 rola la pericia médica producida por el Dr. JOSE CAUSARANO de la que se co-rre vista a fs. 212 a las partes; a fs. 221/222 se decreta la apertura a prueba; a fs. 238 se dicta una providencia por la que se deja sin efecto la pericia médica; a fs. 278/279 rola el informe social realizado por la asistente social S.V.; a fs. 286/295 el dictamen del perito técnico en higiene y seguridad industrial EDUARDO E. JOAQUIN; a fs. 307 tiene inicio la audiencia de vista; a fs. 375/380 obra la pericia contable realizada por el CPN EDUARDO CARDOZO; a fs. 419 concluye la audien-cia de vista y a fs. 420/422 rola el fallo por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordena dictar nuevo fallo conforme las pautas dadas. A fs. 489 toma intervención por el actor el Dr. F.P.P., a fs. 517 se celebra nueva audiencia de vista la que concluye a fs. 526 y donde interviene por la demandada el Dr. ARTURO PFISTER (h). -

  4. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria las cuestiones a elucidar son determinar si le cabe responsabilidad la-guna al INGENIO RIO GRANDE S.A. en el accidente de trabajo sufrido por SANTOS CACHAMBI y en caso afirmativo establecer el cuantum in-demnizatorio. -

    Preliminarmente diremos que se plantean la inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT cuyo tratamiento entendemos abstracto atento que se trata de una acción deducida con fundamento en el Art. 39 de dicha ley y lo resuelto por la CSJN. -

    No es materia de controversia el día, hora y lugar del accidente. Así se sostiene que el 27-5-2001 a las 8,45 C. se encuentra con Quinteros que regresaba con el zampi de realizar otras tareas y le indi-ca que necesitaba sus servicios para el traslado de los tambores vacío de aceite porque le había ordenado esa tareas A.. Se dirigen hacia la sección trapiche donde éste cargó sobre la tarima de madera cuatro tambores parados y dos acostados arriba de los parados. Luego se sienta junto a Quinteros y se dirigen a la sección carpintería para de-jar allí tambores. Allí el actor solicita a Quinteros que arrime el zampi al alambrado perimetral donde éste intenta la operación de descarga. En esos momentos...

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